Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 130
Autos: “M.C.A. C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -90687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.C.A.C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de f. 312/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El día del episodio denunciado (f. 308), el peticionante no estaba en su domicilio a las 20:00 hs. como debía estarlo para la entrega de la niña a su madre (ver fs.310/vta.).
Para nada se justifica que la denunciada hubiera –supuestamente- rayado furiosamente la puerta de la casa del solicitante, pero si G.D. hubiera estado donde debía a las 20:00 hs. M. no habría tenido probablemente ni motivo ni ocasión para reaccionar así aprovechando la ausencia de aquél.
En ese marco, la medida decretada por el juzgado no es insuficiente porque:
a- si la madre se acerca al domicilio del padre en los días y horarios que corresponde para retirar a la niña, estando éste presente allí como debe, no se avizora la chance ni el motivo para agresiones como la denunciada a f. 308;
b- se ha prohibido a la madre acercarse al domicilio del padre fuera de esos días y horarios.
En otras palabras, si el motivo disparador de la solicitud de fs. 310/311 fue el hecho concretamente denunciado a f. 308, la medida dispuesta por el juzgado se exhibe como razonable, pues se ajusta proporcionadamente a las circunstancias de ese hecho puntual y no avanza innecesariamente más allá –al menos por el momento- cambiando el régimen de comunicación imperante en cuanto al lugar de retiro de la niña por la madre (art. 3 CCyC; arg. art. 204 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.