Fecha de acuerdo: 16-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 130

                                                                    

Autos: “M.C.A. C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90687-

                                                                         

 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.A.C/G.D.S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de f. 312/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El día del episodio denunciado (f. 308), el peticionante no estaba en su domicilio a las 20:00 hs. como debía estarlo para la entrega de la niña a su madre (ver fs.310/vta.).

          Para nada se justifica que la denunciada hubiera –supuestamente- rayado furiosamente la puerta de la casa del solicitante, pero si G.D.  hubiera estado donde debía a las 20:00 hs. M. no habría tenido probablemente ni motivo ni ocasión para reaccionar así  aprovechando la ausencia de aquél.

En ese marco, la medida decretada por el juzgado no es insuficiente porque:

a- si la madre se acerca al domicilio del padre en los días y horarios que corresponde para retirar a la niña, estando éste presente allí como debe,  no se avizora la chance ni el motivo para agresiones como la denunciada a f. 308;

b- se ha prohibido a la madre acercarse al domicilio del padre fuera de esos días y horarios.

En otras palabras, si el motivo disparador de la solicitud de fs.  310/311 fue el hecho concretamente denunciado a f. 308, la medida dispuesta por el juzgado se exhibe como razonable, pues se ajusta proporcionadamente a las circunstancias de ese hecho puntual y no avanza innecesariamente más allá –al menos por el momento-  cambiando el régimen de comunicación imperante en cuanto al lugar de retiro de la niña por la madre (art. 3 CCyC; arg. art. 204 cód. proc.).

VOTO QUE NO                               

 A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                 Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar la apelación subsidiaria de f. 314 vta. III contra la resolución de fs. 312/vta., con costas en cámara al apelante vencido (f. 315 anteúltimo párrafo y fs. 329/330 ap. III) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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