Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de ehuajó
Libro: 49- / Registro: 112
Autos: “C.O.E. C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90711-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C.O.E.C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 97/99 contra la regulación de honorarios de f. 92?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Aplicabilidad de la ley 14967
1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.
Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.
A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.
O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.
Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).
Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC). En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.
La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.
Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967, el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial- no pudo haber alimentado más que una mera expectativa –no un derecho adquirido- de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en vigencia también al momento de la regulación.
Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).
1.2. Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017- confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.
Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:
“(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”
“Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”
“Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”
“Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”
“Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”
La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas, confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.
La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso, esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos, si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.
Comoquiera que fuese, si bien el veto “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.
El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del CCyC.
1.3. La SCBA, en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.
El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).
Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).
Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).
De todas formas, si la doctrina legal es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio, no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).
Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario) la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).
2- El caso.
Los honorarios fueron regulados el 2/11/2017 a f. 92, resultando entonces aplicable la ley 14967, vigente al momento de la regulación, tal como se ha explicado en el considerando 1-.
Corresponde así desestimar la apelación sub examine, cuyo único agravio versó sobre la aplicabilidad o no de la ley 14967 (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs.97/99 contra la regulación de honorarios de f. 92.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 97/99 contra la regulación de honorarios de f. 92.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.