Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 107
Autos: “P.S.F. C/ T.F.J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -90297-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P.S.F. C/ T.F. J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -90297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 230 contra la resolución de fs. 226/227vta.?.
SEGUNDA: ¿lo es la de fs. 224/225 por bajos contra los honorarios del abogado de la parte actora?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Dos son los agravios del apelante al fundar su recurso:
– que al resolver sobre la nulidad procesal planteada no se tuviera en cuenta la nueva acordada de la SCBA en la que el Tribunal Superior determina expresamente cuales son los escritos de mero trámite a los fines previstos en el art. 56 inc. c. de la ley 5177, texto según ley 13.419 (ver f. 232 I);
- la segunda cuestión está vinculada a los aspectos fácticos del caso, que no fueron tenidos en cuenta por la a quo al momento de resolver la cuestión, tienen que ver fundamentalmente con el “supuesto incumplimiento” que así determinó la magistrada (ver f. 233 II).
2. Respecto a la nulidad, el argumento de la jueza al decidir que el abogado Borgoglio contaba con facultades suficientes al momento de la presentación del escrito en cuestión, fue la carta poder que obra a f. 88, que en su tercer párrafo otorga mandato para realizar todas las gestiones necesarias para el desarrollo de la causa.
Y si bien aquél argumento no fue objeto de una crítica puntual, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.
En esa ocasión se dijo respecto del apoderamiento, que debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363 CCyC). De ahí que, si el acto procesal -liquidación- no requiere la forma de escritura pública (art. 118, cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere de tal formalidad (conf. esta cámara “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016; ídem “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Goicoechea, José Eduardo y otro/a s/ Cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc)”, causa 90527, sent. del 6-12-2017).
En el caso, se trata -como se adelantó- de la presentación de una liquidación de alimentos atrasados (ver fs. 205/206); acto procesal respecto del cual no hay hoy norma jurídica que exija esa formalidad (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
Como se ha dicho, tal modificación es sustancial respecto del Código Civil de Vélez, que en el artículo 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…).
Ello sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y eventuales nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.) (conf. esta cámara fallos cit. supra).
Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso el Secretario letrado del Juzgado de Paz de Pehuajó (ver carta poder de fs. 188/189; arg. art. 289.b., CCyC).
3.1. Respecto al segundo agravio, en principio cabe consignar en lo que hace a la legitimación de la madre, que el artículo 662 del CCyC habilita al progenitor que convive con el hijo a iniciar juicio alimentario, o en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor, agregándose que incluso tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Y como no fue demostrado por el padre -en momento alguno- que su hija convivía con él; esta circunstancia de hecho habilitó a la madre a peticionar los alimentos (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc. y 662 CCyC).
La tardía presentación de la alimentista de fs. 255 no es suficiente -a mi juicio- para conmover a esta altura, aquí y por sí sola la sentencia de condena firme incumplida (arts. 497 y concs. cód. proc.).
3.2. A mayor abundamiento, es dable consignar que la sentencia de fs. 169/171 fue consentida por el ahora apelante (art. 155, 242 y 244 cód proc.).
De tal suerte, si la parte demandada pretendía revisar cuestiones anteriores al dictado de la sentencia, debió, -y debe si cree que aún tiene algún derecho- utilizar los carriles procesales que estime corresponder.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Con respecto al planteo de nulidad, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).
2- La liquidación de cuotas alimentarias atrasadas arranca en setiembre de 2014 y llega hasta enero de 2017 (fs. 203/206). Pero el alimentante aduce que la alimentista es mayor de edad (lo es desde el 12/2/2017, ver f. 4; art. 25 CCyC) y que desde diciembre de 2015 vive con él y no con la madre; por eso, sostiene que le incumbe a la hija –y no a la madre- decidir el destino de los alimentos devengados y no percibidos (f. 212).
Así planteado, el cese de la convivencia con la madre no fue aducido como hecho extintivo de la prestación alimentaria anterior a la sentencia de junio de 2016 (ver fs. 169/171), sino como una cuestión concerniente a la legitimación para reclamar el pago de algunos de los alimentos liquidados.
En torno de ese aspecto -el de la legitimación para reclamar el cobro de algunos de los alimentos supuestamente adeudados- no medió decisión expresa, positiva y precisa del juzgado; no se trataba de determinar si el alimentante debe o no debe los alimentos desde diciembre de 2015, sino de quien puede o no puede reclamar su pago. Así, ha sido incongruente (art. 34.4 cód.proc.).
Y, sobre ese particular, no podría mediar decisión ahora de la cámara, considerando la existencia de hechos controvertidos antes de la apelación de que se trata y de prueba ofrecida sin resolución sobre su producción (ver fs. 212/vta. y 221 párrafo 2°), y también de postulaciones -al parecer relevantes- posteriores a la apelación (ver fs. 255/vta., 259/260, 268/vta., 270/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Media sólo apelación por bajos respecto de los honorarios regulados en $1458 al abogado Borgoglio.
El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos hasta el dictado de la sentencia de fs. 169/171 de fecha 9 de junio de 2016.
Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha de estarse al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.
Así, teniendo en cuenta que en autos hubo trámites de iniciación, demanda, prueba, contestación, se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc. es dable aplicar para el abog. Borgoglio las alícuotas usuales para este tipo de procesos del 15% (v. “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20; entre otros), 25% por tratarse de un trámite incidental con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $1.215 (base -$36.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art.14 in fine-).
Entonces como esa suma resultan inferior al mínimo legal establecido, corresponde fijar los honorarios en 4 jus (art. 22 del dec. ley cit.).
Los fundamentos de la aplicación del mínimo legal del artículo 22 del D-Ley 8904/77 ya los he dado en los autos “F., I. J. c/T., J.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent del 20-5-2015, Libro: 46- / Registro: 142.
Allí se dijo que en casos como el que nos ocupa, cabe preguntarse entonces si, cuando aplicando lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde aplicar de todos modos el artículo 39 o es de aplicación el 22?
Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.
Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.
Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.
A lo que cabe agregar que el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia, en el cual tendrá recién el alimentante chance amplia de defensa (art. 640, cód. proc.).
Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).
Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.
Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la entidad de dejar sin efecto lo resuelto en su antecesor.
Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se susciten durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.
De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, -cuando por aplicación de lo reglado en el art. 39, párrafo 2do. del d-ley arancelario se vulnera el artículo 22- una retribución que respete el mínimo previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de todo un proceso que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir en el futuro.
Es que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 8, CCyC).
En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener casi inmutable la cuota alimentaria por muchos años, pese al aumento del costo de vida y el seguro incremento del precio de su trabajo como albañil (art. 1727, CCyC).
En mérito a lo expuesto, corresponde en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local receptar favorablemente el recurso impetrado y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado Borgoglio.
Cuatro jus que, como lo vengo sosteniendo, por tratarse de trabajos devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 habrán de calcularse en función del Ac. 3871/2017.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los honorarios apelados por bajos fueron regulados el 2/3/2017 (f. 215), es decir, estando vigente el d.ley 8904/77; por lo tanto, esa normativa es aplicable (art. 7 párrafo 1° CCyC).
2- Habiendo el apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77), ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, sin objetar en subsidio la alícuota empleada por el juzgado (art. 266 cód. proc.).
Y bien, esta cámara tiene decidido que el art. 22 del d.ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal y no para las peticiones incidentales (art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).
Aunque la retribución del abogado en algunas causas sea exigua debido a sus circunstancias, sabido es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:
“El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.
Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- estimar la apelación de f. 230 y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a los fundamentos de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);
b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 230 y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a los fundamentos de la decisión;
b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.