Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 81
Autos: “COZZARIN LUCIANO C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -90673-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COZZARIN LUCIANO C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Al contestar el 20/12/2018 la vista del art. 84 de la ley 24522, el accionado afirmó que no se encontraba en estado de cesación de pagos y que por eso iba a depositar el importe del crédito esgrimido por el actor (f. 54), lo que hizo recién 8 días más tarde el 28/12/2018 (fs. 54 vta. y 61).
¿Hubo alguna razón para la realización del depósito 8 días más tarde?
Por de pronto, al contestar esa vista el accionado el 20/12/2017 pidió la apertura de cuenta judicial para hacer el depósito, lo que recién hizo el juzgado el 22/12/2017 a través de providencia que quedó notificada automáticamente el 26/12/2018.
Ante esa situación, el juzgado desestimó el pedido de quiebra e impuso las costas por su orden con fundamento en el art. 71 CPCC.
2- Si el acreedor pidió la quiebra y su pedido fue rechazado, él resultó objetivamente vencido y debería cargar con las costas según la regla en la materia (art. 68 párrafo 1° cód. proc.). Pero hay razón suficiente para eximirlo (art. 68 párrafo 2° cód. proc.): por un lado, al contestar la vista del art. 84 de la ley concursal, el accionado no cuestionó de ninguna forma propiamente el hecho revelador del estado de cesación de pagos (v.gr. inexistencia del crédito o de la mora, etc.), sino que, antes bien, por otro lado, más tarde (arg. arts. 2 y 1065.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.) vino a reconocer la legitimidad del crédito invocado al dar en pago el dinero depositado (ver f.65).
Por eso, aunque con otro encuadre normativo, no creo que las costas hayan sido mal impuestas en el orden causado (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc .) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.