Fecha de acuerdo: 10-04-2018

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 82

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -89416-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          a- Los trabajos retribuidos a fojas 316/vta., fueron devengados durante la vigencia del dec. ley 8904/77, en tanto son los  que dieron origen a la sentencia de fojas 214/216 de fecha  12 de noviembre de 2014  y a la de fojas 260/264 de fecha 7 de octubre de 2017.

          De manera que a los efectos tanto de su revisión para los de primera instancia,   como de su determinación para los de cámara  quedan bajo la órbita de ese ordenamiento arancelario, pues de acuerdo al criterio  sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          Dentro de ese contexto cabe analizar los honorarios regulados a favor de la abog. Laura Susana Fernández Quintana en tanto son los únicos cuestionados, y al respecto señalo que el apelante no ha  atacado puntualmente  ni la alícuota aplicada del 18%  ni  la base aprobada a fojas. 316/vta.;  que por otro lado   es la usual de este Tribunal para casos similares a  la luz del anterior d.ley arancelario  (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13, entre muchos otros).

          Así debe desestimarse el recurso deducido a foja 318.

 

          b- Además, se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia, por lo que  teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial  y la decisión de fojas 260/264  que estimó la apelación   e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Laura Susana Fernández Quintana  (por su labor de fs. 244/vta.)  y  30% para Bigliani  (por  su  labor de fs. 238/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77; 68 del cpcc).

          Dentro de ese marco, resulta un honorario de $5006,25   para Laura Susana Fernández Quintana  (hon. de prim. inst. -$20.025- x 25%) y  $3.789,45   para Bigliani  (hon. de prim. inst. – $12.631,50- x 30%).

          Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

          Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  2 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

          Por un lado, como señala la jueza del primer voto el apelante no ha atacado puntualmente ni la base regulatoria tenida en cuenta  de $111.389,02 ni la alícuota aplicada del 18% (v.fs. 316/vta.); por otro de aplicar las alícuotas escogidas por este Tribunal en concordancia con la nueva ley de honorarios  el estipendio para la abog. Fernández Quintana resultaría de $22.277,80 es decir 22,92 jus   (esto es $111.389,02- x 20%; 1 jus = $972 según Ac. 3869) lo que arroja un honorario más elevado que el regulado en primera instancia de manera que al  haber sido apelado por altos no queda  otra alternativa que confirmar los ya regulados a fs. 316/vta. (art. 34.4 cpcc; esta cám sent. del 27-10-17  90032 “Servat, Mirta Mabel c/ Mayor, Rubén Luis y otra s/ Desalojo por falta de pago” L. 48 Reg. 352).

          En suma,  el recurso de f. 318 debe ser desestimado.

          Respecto de la retribución por la labor llevada a cabo en esta instancia adhiero a las alícuotas escogidas por la  jueza del primer voto, pero bajo el amparo de lo dispuesto por la ley 14.967; por lo que resulta un honorario  de  5,15 jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 jus para Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          a-   desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

          b-regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          a-   Desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

          b-Regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani.

          Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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