Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 49 / Registro: 75
Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -90506-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 224, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de regular honorarios por las tareas de segunda instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 215/216.
Teniendo en cuenta los honorarios determinados en la sentencia primera instancia (fs. 185/194vta. punto 3- de la parte dispositiva), el resultado del recurso de f. 196 y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponde la siguiente retribución a favor de la abog. María Aurelia Bottero (defensora oficial, f. 62; v. art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341): la suma equivalente a 1,8 Jus (hon. de prim. inst. x 30%; arts. 15 16, 31 y concs. de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La retribución de la abog. Bottero está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia; ello por cuanto la misma se ha desempeñado como defensora oficial de la parte demandada (v.fs. 62 y 210/212vta.).
Ahora bien; respecto del valor de Jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional a retribuir de fecha 6 de noviembre de 2018 (v. fs. 210/212vta.), fue devengado bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios 14.967.
De tal suerte, adhiero a la regulación propuesta de 1,8 Jus pero cuantificados por la nueva ley 14967.
“Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época”.
Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del Jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).
En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada)”; mi voto en la causa 90612 “Falkenstain Gazzoli, Matías Agustín s/ Guarda” sent. del 6-3-2018 L. 49 Reg. 33.
2- Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de la abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).