Fecha de acuerdo: 21-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 68

                                                                    

Autos: “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90656-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 61 contra la resolución de fojas 55/56?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          De los tres cheques de pago diferido que se ejecutan, el que lleva el número 82700378 fue librado en forma innominada, o sea sin indicación del beneficiario. El que lleva el número 82700379, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones’. Y el que lleva el número 87302522, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones S.R.L.’.

          En los tres casos, el girado fue el Banco Credicoop, filial Trenque Lauquen.

          El librador ejecutado, se excepciona considerando que el ejecutante Hugo Cuerda no es legitimado para intervenir como actor, al promover la acción por derecho propio sin referenciar a la sociedad como promotora de la acción (fs. 52/vta.).

          Dentro de esa versión, la firma al dorso del socio gerente de ‘Tala Construcciones S.R.L.’, habría sido estampada para su depósito al banco para su cobro (arg. art. 22, segundo párrafo, de la ley 24.452).

          Pero el cheque fue rechazado, y en consecuencia, debió ser devuelto al depositante  por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No puede inferirse otra cosa de las constancias del documento, que es el único elemento de juicio con que cuenta esta causa (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

          Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Hugo Osmar Cuerda, como la buena fe en la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel que le hiciera la sociedad beneficiaria a través de quienes ejercieran la administración y representación, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, para el supuesto de aquellos librados nominativamente. Así fuera –eventualmente– con los efectos de una cesión de créditos (arg. arts. 1834 del Código Civil y Comercial; arg. art. 22 primer párrafo de la ley 24.452, Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b). Teniendo en cuenta que para que el restante, concebido sin indicación de beneficiario, su transmisión pudo efectuarse por la simple entrega (arg. art. 12, último párrafo, de la ley 24.452).

          Comenta al respecto el destacado jurista que se acaba de mencionar, que el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452). Aunque advirtiendo que en lo sucesivo, todos los traspasos que se puedan producir retrotraerán sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que los sucesivos adquirentes recibirán un derecho como existía en poder del último endosatario regular. Aclarando, no obstante, que la transmisión por un endoso póstumo concedería la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por vía ejecutiva (aut. cit.,  op cit. pág. 460).

          Hay un párrafo final que cierra la cita, esclarecedor para el supuesto de la especie y que cuadra transcribir para guardar fidelidad con el autor. Es aquel donde advierte que: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.)’.

          Como puede verse, los argumentos expuestos –tanto referidos al cheque librado sin mención de beneficiario o los librados nominativamente– confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a admitir la apelación, de acuerdo con lo decidido en los autos ‘Rodríguez, Elías Joaquín c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’ (causa 90390, sent. del 10/08/2017, L. 46, Reg. 56).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de ambas instancias al ejecutado (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias al ejecutado y difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

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