Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 49- / Registro: 63
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO”"
Expte.: -90625-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -90625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fojas 15/17?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 11/vta., primer párrafo, 15.II).
En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (fs.1 /vta., último y primer párrafo, respectivamente, 3, 4/5; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).
Esta última fue objeto de apelación (f. 9). La cual fue desestimada, por considerarse –en lo que interesa destacar– que las medidas para mejor proveer no son susceptibles de objetarse o vedarse, en cuanto tendientes a salir de la esfera de las posibles presunciones y acreditarse de manera fehaciente si se está o no frente a una relación de consumo, para luego analizar si es procedente despachar la ejecución que se solicita (f. 14, tercer párrafo).
2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (fs. 15/17).
Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).
Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013, ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B31649).
En ese marco, la medida dispuesta a fojas 4/5, implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con copia de la presente resolución. Hecho, archívese.