Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 47- / Registro: 10
Autos: “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS”
Expte.: -89470-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 290, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia atribuyó legitimación activa a las actoras por ser herederas de los titulares registrales de los inmuebles cuyo desalojo se pretende; y ello no fue objeto de crítica concreta y razonada; no siendo suficiente para enervar la conclusión arribada en el fallo, decir que las accionantes no cuentan con la titularidad registral de los bienes.
En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
En la especie, el escrito de expresión de agravios no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la legitimación activa de las actoras como se lo hizo. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.); de tal suerte el recurso queda desierto en este tramo.
2. Respecto de la cuestión de fondo, podría decirse que la accionada ingresó al inmueble junto con su concubino, al serle prestado el inmueble por la abuela de éste; y que mientras él vivió, la madre y la tía mantuvieron ese comodato.
Así, la demandada vivió en la casa con sus hijos y concubino desde el año 1993 sin dar una explicación distinta de la brindada por las actoras basada en el comodato o préstamo acordado con la abuela de su concubino primero, y aceptado luego por su madre y tía; ratificación de ello son las manifestaciones de Claudio Daniel Martínez -concubino de la accionada e hijo y sobrino de las actoras- cuando en el año 2000 afirma ser comodatario del inmueble (ver informe fs. 161/162; art. 401, cód. proc.).
Hasta allí puede decirse que la demandada ingresó al inmueble donde luego nacieron sus hijos por ser beneficiaria junto a su concubino del préstamo de uso que les fuera otorgado; y si en ese punto hubieran quedado las cosas, existía en cabeza de Laserna la obligación de restituir el bien en virtud del comodato. Y en ese caso, esta hubiera sido la vía idónea para recuperarlo frente a su negativa.
Pero los hechos se siguieron sucediendo: fallecido Martínez, Laserna que según las actoras estaba separada de Martínez volvió a ocupar el inmueble o bien permaneció en él. En cualquiera de las hipótesis, reclamada la devolución por las actoras, la demandada se opuso.
Y a mi juicio, cuando Laserna fue intimada judicialmente a restituir el bien a las actoras, ésta intervirtió el título de su ocupación al remitir la carta documento acompañada por las accionantes y glosada a f. 18 donde alega con palmaria claridad su calidad de poseedora.
Y esa actitud desconociendo extrajudicialmente su carácter de comodataria, al menos al 16-10-2014 (dos años antes del inicio de la demanda; ver cargo de f. 31 y carta doc. de f. 18; arts. 124, cód. proc. y 290, 292 , 293 y 296, CCyC) la exteriorizan ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real aunque no lo fuera (arg. arts. 2351 CC y 1909 y 1928 del CCy C); y constituyó interversión de su título al privar con esa actitud a quienes se decían poseedoras de disponer del bien; proceder que produjo ese efecto y se mantiene al día de hoy al permanecer en la ocupación (art. 1915 CCyC).
Y en este punto, al invocar ser poseedora, no es menester que acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, bastando para obstar su procedencia la efectividad de la posesión que invoca, justificando de tal modo la seriedad de su pretensión. Pues toda investigación que la trascienda desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis” (SCBA, Ac. 75700, sent. del 30-4-2003, Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/desalojo” Juba sum. B23066, entre otros).
Sumado a ello las propias actoras a f. 287vta. han sostenido que Laserna se había retirado del inmueble para volver inmediatamente a él luego del accidente que concluyó en el fallecimiento de Martínez.
De tal suerte ese egreso de Laserna y vuelta al inmueble -ya fallecido el comodatario- es otro dato que puede vislumbrar -prima facie- una ocupación independiente de la tenencia que detentaba junto a su concubino incluso antes del intercambio epistolar al que se hizo referencia, intercambio donde cabalmente se exterioriza la nueva calidad de la ocupación.
En fin, es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído una obligación de restituir la cosa (art. 676, cód. proc.); pero tiene dicho la SCBA que el desalojo no es la vía apta para discernir lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el artículo 676 del ritual da cause a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitucion de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restiuirla o entregarla. Situación que no se da en autos, donde la accionada alega su calidad de poseedora y ha acreditado prima facie esa calidad (SCBA. Ac. 52426, sent. del 8-11-94, Juba sum. B8694).
Por ende, el desalojo no es la vía idónea para canalizar los derechos aquí ventilados, correspondiendo receptar el recurso impetrado por la accionada con costas en ambas instancias a las actoras vencidas (arts. 68, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En cuanto importa, en demanda se sostuvo que:
a- Ceferina Sánchez Simón prestó a su nieto Claudio Daniel Martínez los inmuebles objeto de la pretensión de desalojo, para que viviera con su pareja e hijos -con los demandados- (f. 29 vta. ap. 3 párrafo 1°);
b- las actoras son herederas de Ceferina Sánchez Simón (f. 29/vta. ap. 2).
2- La demandada Laserna negó un hecho no afirmado: que Ceferina Sánchez Simón le haya prestado a ella –digo, a Laserna- esos inmuebles (ver f. 71.II), pero: a- no controvirtió que Ceferina Sánchez Simón se los prestó a su concubino Claudio Daniel Martínez, ni que éste fuera nieto de aquélla; b- al dar a conocer su versión, no alegó otra causa para explicar cómo es que inició, junto a su concubino, la ocupación de los inmuebles (f. 72.VI).
La tesis del comodato de Ceferina Sánchez Simón a su nieto y concubino de Laserna, Claudio Daniel Martínez, no sólo encuentra asidero en la falta de negativa puntual del hecho aducido en demanda (art. 354.1 cód. proc.) y en la falta de alegación de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupación (arts. 354.2 y 384 cód. proc.), sino también en los siguientes elementos de juicio: a- declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212); b- atestaciones de Vera –resp. a amp. 2 del abog. Purón, f. 185 vta.-, Butrón –resp. a preg. C, f. 187-; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).
3- Considerando lo expuesto en 2- y como el hecho abalizado en 1.b. fue admitido expresamente por la demandada Laserna (f. 71 vta. V), entonces las herederas continuaron a Ceferina Sánchez Simón en el rol de parte comodante (arts. 1195, 3417 y concs. CC), lo cual les confiere suficiente legitimación sustancial activa (arts. 2271, 2465 y concs. CC), allende a quién corresponda el derecho real de dominio sobre los inmuebles.
4- El comodato de los inmuebles fue hecho a favor de Claudio Daniel Martínez por su abuela Ceferina Sánchez Simón, para que aquél viviera allí con su concubina e hijos (ver considerando 2-).
Claudio Daniel Martínez entonces comenzó la ocupación como tenedor, conservando la posesión Ceferina Sánchez Simón –y luego sus herederas- (arts. 2462.1, 2265 y 3417 CC) y no pudiendo su concubina e hijos ostentar mejores derechos que aquél (art. 3270 CC).
Esa situación no pudo cambiar por el solo paso del tiempo ni por una mera manifestación de voluntad (art. 2353 CC), aunque sí, en cambio, por actos exteriores de suficiente entidad (art. 2458 CC).
Cuandoquiera que hubiera comenzado esa situación, en el año 2000 se mantenía, a juzgar por el contenido de la declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212; arts. 384 y 393 cód.proc.).
Y bien, hasta el año 2000 (fecha de la referida declaración jurada), ni siquiera se registra una nuda declaración de voluntad de Claudio Daniel Martínez pretendiendo asumir un rol diferente al de tenedor. En cuanto a actos materiales, la explotación de los inmuebles es compatible con una situación de tenencia (v.gr. un arrendatario rural es tenedor y explota el predio arrendado) y las mejoras referidas por los testigos, anteriores al año 2000 (Vera, resp. a preg. C, f. 185; De San Benito, resp. a amp. 1, fs. 186/vta.; Butrón, resp. a amp. 3, f. 187; Argañín, resp. a preg. C, f. 188), a juzgar por la supra referida declaración jurada parece que no alimentaron en Claudio Daniel Martínez la creencia de que, por tales mejoras, dejaba de ser él un mero tenedor y su abuela –luego sus continuadoras- la poseedora (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Las fotos aludidas en los agravios pueden dar cuenta de la existencia de las instalaciones pero no hablan de quién las hizo, ni cuándo, ni con qué intención; a todo evento señalo que no fueron sustanciadas con la parte actora (ver fs. 76 vta. in fine, 144 y 201; art. 356 cód. proc.).
Desde el año 2000 y hasta el fallecimiento de Claudio Daniel Martínez no hay vestigio de cambio en la situación, a no ser en perjuicio de Laserna, pues hay evidencia que, al momento de ese fallecimiento, ella ya no vivía más en los inmuebles porque la pareja se había separado (testimonios de Blanco –resp. a preg. 2, f. 182-, Román –resp. a preg. 2, f. 183-, De San Benito –resp. a amp. 5, f. 186 vta.-, Butrón –resp. a amp. 3 a 7, f. 187 vta.-; art. 456 cód. proc.). Y se había separado tal parece que por algún motivo bastante grave, tanto así que, en sus últimos días de vida –se suicidó- , los hijos de la pareja no le permitieron a Laserna asistir a Martínez (Butrón, amiga de Laserna, resp. a preg. A y B, y a amp. 8 a 10, fs. 187 y 187 vta.; declaración de Fabiana Edith Martínez, resp. a amp. 3, f. 179; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Y luego del fallecimiento de Claudio Daniel Martínez, al regresar Laserna a los inmuebles, todo aparenta haber seguido igual, a no ser por la carta documento de f. 18 resistiendo el pedido de restitución extrajudicial de f. 17. Pero ese solo envío, como respuesta a una exigencia de devolución, es insuficiente para producir el efecto de intervertir la mera tenencia –“derivada” incluso de la tenencia de Claudio Daniel Martínez- (arts. 2353 y 2458 CC): de otro modo, sería muy fácil intervertir en la antesala del desalojo, castigando al comodante con la esterilización de esa vía procesal cuando quiere evitarla requiriendo la entrega extrajudicial. Aunque, en todo caso, en los agravios no ha sido introducida la cuestión consistente en que, con esa misiva, se hubiera provocado alguna clase de interversión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
No está de más puntualizar que, dado el contexto familiar del caso, con cita de doctrina legal el juzgado sostuvo que la interversión debía ser apreciada con criterio estricto (f. 248 párrafo 4°): esa guía de razonamiento –que no mereció ninguna crítica concreta y razonada- permite reforzar la creencia –sobre la que he venido discurriendo- en torno a la falta de demostración –ni siquiera prima facie- de posesión en cabeza de Laserna (arts. 375 y 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tanto el artículo 2353 del derogado Código Civil, cuanto el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.
Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversión bilateral (traditio brevi manu o constituto posesorio). Y también cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).
Pero descartada en la especie la primera posibilidad, sólo quedaría la segunda.
Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Laserna carácter de poseedora al responder una intimación cursada para requerir la desocupación de la finca. Sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten una oposición al poseedor inconfundible y activa. Aunque no acredite todos los extremos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva larga.
Pues privada de aquellos, conceder efecto de interversión a aquella expresión, sería tanto como decir que alguien puede por sí mismo, cambiar la causa de su ocupación, lo que es negado por los artículos 2353 del Código Civil y 1915 del Código Civil y Comercial (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. I pág. 118, número 136.g). En suma, la interversión precisa de actos de oposición y no de meras expresiones verbales (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 10 pág. 209, tercer párrafo).
Como se demuestra en el voto en segundo término, el título o causa inicial de la ocupación los inmuebles involucrados, no fue sino el comodato (considerandos dos y cuatro del mismo). Hasta el 2000, Claudio Daniel Martínez, mantiene esa condición, que no se manifiesta alterada por los arreglos anteriores a esa época (considerando cuatro, quinto párrafo, del voto indicado).
Si Laserna se retiró del inmueble de modo que no vivía allí al tiempo del fallecimiento de Martínez, su regreso posterior no denota un acto inequívoco de interversión a la tenencia que pudo detentar en vida de aquél, como su conviviente. Sin la mención de otros comportamientos categóricos en cuanto a excluir a los poseedores, ese retorno también pudo significar la continuación de aquella tenencia derivada, interrumpida, sin otro efecto (S.C.B.A., C 118643, sent. del 15/07/2015, ‘Oberti, Italo Oscar contra Potelia S.A. Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria (SACIFI) S/ Prescripción adquisitiva’, su doctrina, en Juba sumario B30734). En otras palabras, falta una exteriorización del significado de ese retorno, por actos exteriores concretos.
Como repite la Suprema Corte: La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376).
Por lo expuesto es que adhiero al voto del juez Sosa.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.