Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 43
Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -90621-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 56, fundada a fojas 61/62, contra la resolución de foja 55?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, no se controvierte la falta de notificación en los términos del artículo 135 inc. 7 del Cód. Proc. en que se basó el pedido de nulidad procesal de fojas 49/vta..
Y la omisión de esa carga fue imputable a la actora, que no pudo ignorar que al continuar con el trámite del proceso luego de dejarlo paralizado desde julio de 2006 hasta noviembre de 2015, debía anoticiar a su contraparte personalmente o por cédula, la primera providencia dictada una vez vuelto el expediente a la secretaría (fs. 24/29; arg. art. 137 del Cód. Proc.).
Pero tampoco el demandado pudo desconocer que de acuerdo al estado del juicio, había margen para evitar la nulidad que solicitaba. Al punto que, en definitiva, pudo evitársela acordándosele un plazo de treinta días para la producción de la prueba pendiente y fijando audiencia para la absolución de posiciones de Mirta Susana Lemos (fs. 55).
En este contexto, resulta entonces que, por un lado, si bien la actora puso la causa, no corresponde imponerle costas, pues al fin y al cabo, la nulidad no fue decretada al subsanarse los perjuicios derivados (arg. art. 74 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que, por el otro, no es justo imponérselas al demandado, pues aunque el proceso logró encarrilarse, lo cual denota que la nulidad no era fatal, cierto es que fue la falta de notificación no advertida por la actora lo que activó la controversia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
Por ello, en un balance de la actitud observada por cada parte, cabe saldar la cuestión imponiendo costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Con ese alcance, se hace lugar al recurso de fojas 61/62., distribuyendo las costas de esta alzada, por el mismo motivo, de igual modo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.