Fecha de acuerdo: 08-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 44

                                                                    

Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

Expte.: -88817-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subdiaria de fojas 425/427 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Luego de que esta alzada revocara el punto II de la decisión de fojas 383, en cuanto había dispuesto de oficio retener U$s. 7.275 para responder eventualmente a costos y costas (fs. 409/410), el juez de la instancia anterior, respondiendo a un pedido de Claudia I. Fernández Quintana para que en estos autos se trabara embargo por honorarios y costas devengados en la especie y en el incidente, resolvió poner nota de embargo en estas actuaciones, esgrimiendo como único fundamento que la cámara había dejado sin efecto la retención aquella (fs. 421/vta.).

          Al concretar la medida así ordenada, se lo hizo por un monto de U$s. 7.275 y con la finalidad de ‘responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNÁNDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S7 INCIDENTE’…’ (fs. 422).

          De tal modo, se mantuvo la libranza dispuesta a fojas 383, es decir, con la retención de U$s 7.275. Adicionándole, luego, la de U$s. 2.182, correspondiente a la nota de embargo colocada a fojas 398, ordenada en el mencionado incidente (fs. 423/vta.).

          En este marco, parece procedente la apelación subsidiaria planteada por García contra la resolución de fojas 421/vta.. (fs. 425/428).

          Es que si la resolución de fojas 421/vta. implicó trabar un nuevo embargo de conformidad con lo pedido a fojas 416/417 por Claudia I. Fernández Quintana, o sea para cubrir ‘aportes honorarios y gastos de estas actuaciones y del incidente…’, cabe indicar que, tocante a las costas del incidente 1819/2015, ya se asentó aquella nota de embargo ordenada en esos autos (fs. 81/vta.), y registrada en los presentes a fojas 398, que se sostiene en razón de que en dicha causa las costas fueron impuestas en ambas instancias al actor Pablo Ezequiel García, lo cual está firme (fs. 41/43 vta. y 70/71vta.; arg. art. 69, segundo párrafo, 212 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.). Sin que nada se haya fundado acerca de que el monto de aquella nota acaso se hubiera ampliado en alguna medida y por algún motivo.

          Cuanto atañe a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones, es claro que el embargo decretado a fojas 421, segundo tramo, no puede sostenerse sólo en que este tribunal dejó sin efecto la retención de U$s. 7.275 y que se lo dispuso conforme lo solicitado. Pues si bien en la resolución de fojas 409/410 esta alzada indicó que en cualquier caso correspondía a los sedicentes acreedores el pedido de una medida como la dispuesta entonces de oficio por el juzgado, de ninguna manera eso habilitó a decretarla con el solo pedido (fs. 409/vta., segundo párrafo).

          En todo caso, no se corresponden las normas que se citan a fojas 440 como sostén jurídico de la medida (arts. 195, 202, 203, 232 del Cód. Proc.), con lo dicho a fojas 421 – parte pertinente – para decretarla.

          Por lo expuesto, se revoca la resolución de fojas 421/vta. en cuanto dispone la nota de embargo, concretada a fojas 422.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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