Fecha de acuerdo: 08-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 42

                                                                    

Autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89079-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89079-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 473/480 contra la resolución de fs. 472/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), voy a proponer incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria de fs. 473/480, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución de fs. 472/vta. que denegó la apelación subsidiaria de fs. 464/471 (a f. 472) y que, además,  reiteró la resolución de f. 462 subsidiariamente apelada a fs. 464/471 ( a f. 472 vta.).

          Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, propongo hacer de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación de f. 472,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria de fs. 464/471, la cual, por lo demás,   es en lo esencial idéntica a la de fs. 473/480 que ha venido concedida.

          Eso así excepcionalmente en el caso para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente, o no, la realización del fructífero esfuerzo conciliatorio actuado a fs. 339/vta. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC).

 

          2- Observemos en forma sintética el   panorama.

          Por un lado, los herederos de César Matutis han reconocido a f. 339 el derecho de los herederos de José Juan Andreoli a que les sean escriturados los 5 inmuebles allí mismo individualizados.

          Por otro lado, el juzgado admite que respecto de esos 5 inmuebles se han cumplido los recaudos para conseguir la orden de inscripción de la declaratoria de herederos (orden  que permitiría hacer la escrituración por tracto abreviado, f. 457 último párrafo), pero sólo la emitió respecto de los 3 primeros señalados de forma completa a f. 295 vta. (ver f. 295),  no así respecto de los restantes 2 por mediar en cuanto a éstos una orden de no innovar emanada de otro juzgado (fs. 457 vta., 296, 297, 291/293).

 

          3- Vayamos ahora a las conclusiones.

          En primer lugar, que físicamente los 5 inmuebles conformen “un único predio” (f. 393) no obsta a que jurídicamente puedan ser escriturados 3 de ellos, los no interferidos para nada por la prohibición de innovar.

 

          Pero en segundo lugar, la orden de no innovar  no puede interferir ni la emisión de la orden de inscripción de la declaratoria, ni la posterior escrituración por tracto abreviado en cuanto a los 2 inmuebles objeto de esa cautelar, porque: a- habiéndose adoptado en un interdicto,  la tutela cautelar no pudo ir más allá del hecho de la posesión o de la tenencia, sin avanzar sobre todo lo concerniente al derecho real de dominio (ver considerandos 2- y 4- de la copia de la sentencia de cámara, a fs. 288/289 vta.); b- la tutela cautelar fue adoptada en beneficio del actor en el interdicto, Sergio Raúl Andreoli, quien se beneficiaría –y para nada se perjudicaría- si la escrituración se concretara a su favor y a favor de sus co-herederos tal como se acordó a f. 339.

          Además, los interesados no encontraron ninguna interferencia negativa de la prohibición de innovar sobre la escrituración, pues pactaron mantener aquélla  hasta la concreción de ésta (f. 339 in fine); de lo contrario, en coherencia,  habrían tenido que consensuar levantar la cautelar para la concreción de la escrituración (arts. 1061 y 1064 CCyC).

          Tampoco el escribano interviniente ve interferencia alguna (f. 459 párrafo 2°).

          Por consiguiente, no se ajusta a derecho exigir –como se ha declarado a f. 462  y se ha reiterado a fs. 472 vta. y 481/vta.-  el   levantamiento de la medida cautelar de no innovar,  antes de la orden de inscripción de los 2 inmuebles cautelados que permita su escrituración por tracto abreviado a favor de los herederos de José Juan Andreoli.

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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