Fecha de acuerdo: 01-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 30

                                                                    

Autos: “PARDO S.A C/ PAJON MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90597-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ PAJON MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  No está en tela de juicio que corresponda aplicar el mínimo legal, aunque sea superior que el resultado de la cuenta “base x alícuota máxima”.

          Nótese que en el caso, la base regulatoria aprobada ($ 10.363,25; f. 192) por el máximo posible de la escala (25%, si no se diera cabida a ninguna reducción; arts. 21 y 34 d.ley 8904/7 y ley 14967), da menos que cualquier mínimo legal posible, es decir, menos que 4 Jus d.ley 8904/77 y, por supuesto, menos que 7 Jus ley 14967.

          2- En función de lo expuesto en 1-  procede, entonces, el mínimo legal. Pero ¿cuál? ¿el del art. 22 del d.ley 8904/77 o el del art. 22 de la ley 14967?

          Voy a sostener que es aplicable el art. 22 de la ley 14967 y que, a todo evento,  en el marco del d.ley 8904/77 sería injusta en el caso una retribución de sólo  4 Jus.

 

          3-  Aplicabilidad del art. 22 de la ley 14967

          3.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

          Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

          A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

          O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

            Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

            En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

          La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

          Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

            Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

 

          3.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

            Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

          “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

           “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

           “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

           “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

           “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

          La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

          La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

          Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

          El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

 

          3.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

            El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

            Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

            Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

          De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

            Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

            En una de las pocas hipótesis donde verdaderamente existe interés en distinguir entre ambas normativas porque conducen a resultados inexorablemente incompatibles o irreconciliables (los mínimos legales: 4 Jus y 7 Jus, arts. 22 d.ley 8904/77 y ley 14967 respectivamente), por el monto no habrá chance de llegar hasta la SCBA. Ese es nuestro caso ahora. Y no podría haber lugar para eximir de este último recaudo –el del monto de la cuestión que causa gravamen-  so capa de agravio vinculado a cuestión  federal,   cuyo tratamiento incumbiera a la SCBA para despejar el adecuado tránsito hacia la Corte Suprema de la Nación (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces Di Mascio monto inaplicabilidad),  a menos que se encarase con éxito la difícil tarea de argumentar adecuadamente cómo es que hubiera una relación directa e inmediata entre  la Constitución nacional, tratados o leyes nacionales y  la pedestre aplicación de una ley local en vez de  otra en materia de honorarios de abogados (art. 14.2 ley 48; buscar doctrina legal en JUBA online con las voces Di Mascio monto inaplicabilidad).

 

            4- Aplicabilidad del d.ley 8904/77

          Si por su escasa labor hasta la sentencia al defensor oficial se asignaron 4 Jus d.ley 8904/77 (fs. 177, 181 y 182), sería irrazonable (art. 3 CCyC) otorgar esa misma cifra al abogado de la parte actora que llevó adelante todo el proceso durante varios años, con diversas actuaciones extra en materia cautelar (fs. 15/vta., 25, 35, 42, 94, 123, etc) o para rastrear –infructuosamente- el domicilio real de la demandada (fs. 20, 61, 103, 137, 144, etc.).

          Nótese que el art. 22 del d.ley 8904/7 no ordena un mínimo igual a 4 Jus, sino un mínimo que no puede ser inferior a 4 Jus: 7 Jus de acuerdo al art. 22 de  la  ley 14967 puede ser un mínimo compatible con el art. 22 del d.ley 8904/77, en tanto esos 7 Jus no son una retribución inferior a 4 Jus d.ley 8904/77.

          Así que, en base al art. 1255 párrafo 2° CCyC,  tranquilamente en el caso puede decirse que resulta proporcionada a la tarea desplegada una retribución de tantos Jus d.ley 8904/77 como sean necesarios para alcanzar la cantidad de 7 Jus ley 14967 (art. 16 d.ley 8904/77).

          Desde este enfoque,  hasta parece que  la cuestión relativa a la aplicación de un régimen legal u otro pasa a ser abstracta, a poco que se pudiera llegar al mismo honorario por conducto de uno u otro. En el caso concreto, se puede llegar a una cantidad de dinero equivalente a 7 Jus  ley 14967 por conducto de la aplicabilidad de la ley 14967 o por vía del  art. 22 del d.ley 8904/77 a la luz del art 1255 párrafo 2° CCyC.

 

          5- Corresponde estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia hasta la sentencia de fs. 182 (de fecha 9-10-2017)  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio  o cuanto menos de vinculación moral hacia los tribunales inferiores (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          2- Sin embargo, en este caso, es equitativo la fijación de los 7 JUS como retribución profesional de acuerdo a la labor desarrollada por el abog. Gonzalez Cobo  enmarcados dentro del art. 1255 2do. párrafo del CC y C. (art. 16 del d.ley 8904/77).

          3- Adhiero así al voto del juez que abre el acuerdo, pero aclarando que lo son en virtud del d.ley 8904/77 (Ac. 3871/17).

          ASI LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1 a 3.2. Respecto al 3.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición. Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

          Por estos fundamentos me sumo al voto en primer término.

          ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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