Fecha de acuerdo: 28-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 26

                                                                    

Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-”

Expte.: -90572-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-” (expte. nro. -90572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

          La resolución de fs. 49/51 p.II decide hacer lugar al incidente de verificación promovido por María Alejandra Etchevers a fs. 712/vta. p.III.1, derivado del expediente “Etchevers, María Alejandra c/ Sucesores de Parasole, Oscar Osvaldo s/ Daños y perjuicios” -que corre por cuerda-.

          Para ello, frente a los planteos de prescripción de fs. 22/23 vta. p.III y 32/33 p.1.2.-, de la sindicatura y la concursada, respectivamente, se expresa que la prescripción es de interpretación restrictiva y que conforme fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial -que se citan-, la interrupción de aquélla provocada por la interposición de la demanda se prolonga durante toda la continuación del trámite, y que tratándose el art. 56 de la ley 24.522 de una verdadera prescripción, se aplican los supuestos de suspensión y prescripción de la legislación de fondo.

          Se hace cargo el juez, de esa manera, de la existencia de actos interruptivos alegados por quien pretende la verificación de aquel crédito, a fs. 29/31 vta. 38/39 vta., respectivamente.

          Frente a esas puntuales argumentaciones, el apelante de fs. 69/70 vta. se limita a señalar que es claro el art. 56 de la LCQ al establecer que vencidos los seis meses allí establecidos, computados a partir de haber adquirido firmeza la sentencia, prescriben, sin más, las acciones del acreedor para obtener la verificación de su crédito, pero sin hacerse cargo de la aplicación al caso de las causales de interrupción de la prescripción establecida en esa norma, que -como ya se dijo-, fueron expuestas por quien pretende verificar y receptadas en la sentencia apelada, incumpliendo de ese modo con la carga técnica impuesta por el art. 260 del Cód. Proc. (además, art. 278 ley 24.522).

          Es así que el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, mantener la decisión apelada de desestimar la prescripción intentada, máxime que (tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial; ver: C 110222, sent. del 05-11-2014, “Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea) es de interpretación restrictiva y debe estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, tal como fue expresado en aquella resolución, también sin objeción por el apelante.

          TAL MI VOTO.      

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          También la resolución de fs. 49/51 p.III se encarga de rechazar la verificación de sus honorarios (derivados del expediente citado en la cuestión anterior) pedida por el abogado León Rodrigo Álvarez a fs. 19/vta. p.III.2., con costas a su cargo; siendo estas últimas lo que motiva la apelación de f. 61 de ese letrado, quien dice a fs. 71/vta. que la síndico y la concursada no se opusieron a la verificación, por lo que “no hay derrota”.

          Le asiste razón.

          En el marco del pedido de verificación del crédito por honorarios del abogado Álvarez, la sindicatura (a f. 22 p.I) y la concursada (a f. 32 p.1.1), dijeron no tener nada que objetar; fue el juez, por sí, quien advierte el obstáculo para acceder a la verificación (v. p. 3  de fs. 49/51 vta.) y la rechaza.

          En ese marco, no puede predicarse que hubieran -en rigor- vencedores y vencido (arg. art. 68 2° parte cód. proc.; art. 278 LCQ) y las costas no deben cargarse a nadie atento la ausencia de derrota de alguien, razón por la cual deben ser impuestas en el orden causado (cfrme. esta cám., sent. del 06-08-2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L.44 R.55).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a. desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

          b. estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

          En ambos casos, difiriendo la resolución sobre los honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. Desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

          b. Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición.

          3. Diferir los honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El  Juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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