Fecha de acuerdo: 06-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 1

                                                                    

Autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90544-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 91 contra la resolución de fs. 85/86?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. La demandada cuestiona básicamente el rechazo de la excepción de falta de personería en el ejecutante y que el aquo al dictar medida para mejor proveer con el objeto de acreditar la personería invocada por la parte actora inclinó la balanza hacia ésta, beneficiándola (fs. 95/96). También la imposición de costas por la excepción decidida a fs. 85/86.

          Pero mal o bien,  la medida para mejor proveer dictada a f. 53, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, resolviéndose no hacer lugar al primero de ellos, y denegar la apelación (f. 57/vta.).

          Así, el planteo ahora introducido sobre la procedencia o no de la medida  se encuentran exento del análisis de este  tribunal,  toda vez que el decisorio no ha sido  recurrido  en  queja, quedando  en consecuencia firme (arg. art. 242 y 275 y sgtes. cód. proc.).

          En  este sentido ya tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).

 

          2. No sucede lo mismo con la imposición de costas por la excepción de falta de personería, recién decidida en la resolución en crisis.

          Sabido es que la excepción de falta de personería opuesta, no conducía sin más al rechazo de la demanda o al desistimiento del proceso, sino al otorgamiento de un plazo para subsanar el defecto; proceder que la magistrada llevó a cabo de oficio y previo a expedirse expresamente acerca de la excepción (art. 352.4. cód. proc.). Para recién en caso de incumplimiento tener a la actora por desistida del proceso con costas.

          En suma, el trámite ortodoxo no era el dictado de una medida para mejor proveer para que la parte actora acompañara la documentación original que la magistrada considerara necesaria para expedirse sobre la excepción; sino lo edictado en el artículo 352.4. del código procesal: resolver la excepción, decidir sobre costas y en caso de ser receptada,  conceder un plazo a la actora para subsanar el defecto (art. 161, cód. proc.).

          Y en este aspecto, con el proceder del juzgado, no puede decirse que el defecto apuntado por la parte demandada no hubiera sido receptado al requerirse cierta documentación original vinculada a ello a  f. 53.

          En otras palabras, pese a decidirse a fs. 85/86 el rechazo de la excepción, por encontrarse -a esa altura- ya incorporada a la causa la documentación requerida; lo cierto es que la magistrada ya había dado tácitamente razón a la demandada con el auto de f. 53, en tanto requirió la documentación original que acreditaba la personería de la actora; sin que ésta se opusiera a ello.

          Así, en cuanto a las costas de la excepción en cuestión, le asiste razón a la apelante, pues la subsanación previa a la decisión acerca de la excepción, realizada a impulso de la magistrada, implicó tácitamente dar razón a la recurrente.

          De tal suerte, en este aspecto cabe dar razón a la recurrente, tener por receptada la excepción, aunque aclarando que a esta altura, no hay discrepancia en que la personería se encuentra acreditada; pero ello no empece que las costas en ambas instancias por la excepción de falta de personería sean impuestas a la parte actora  (art. 69, 274 y 556, primer párrafo in fine del cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  -con el alcance indicado-, receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

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