Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 105

                                                                                 

Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”

Expte.: -90561-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 907, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 874.i contra la sentencia de fs. 864/872?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión  (autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45,  Reg. 322 ) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

Agregándose  en aquellas ocasiones que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).

En otras palabras, el  actor  debe probar que  tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.

También se ha sostenido:  “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).

Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

2. He de dejar sentado desde un comienzo que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (cfr. causa L. 82.872, “Miranda”, sent. de 12-10-2005) sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (cfr. causas L. 90.033, “Villarroel”, sent. de 3-6-2009; L. 97.276, “Credifacil SA”, sent. de 14-6-2010 y L. 96.679, “Cisneros”, sent. de 2-3-2011; entre otras; confme. SCBA,  “Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua SA. Despido”, sent. del 16-8-2017).

Con esa advertencia emprendo el tratamiento del recurso.

Veamos el caso:  la demandada Egeo S.A.C.I.y A. adquirió en subasta judicial en los autos “Gatti Hnos. Agrícola Ganad. y for. soc. de Hecho de Hugo O. Gatti, H. Gatti y A. Gatti s/quiebra s/concurso especial por Otina SRL” que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 6 Sec. nro. 11, la parcela 140 de la Circ. V del Partido de Carlos Tejedor y tomó posesión de la misma con fecha 15 de junio de 1992 (ver copia certificada de boleto de f. 842 y acta de posesión de fs. 844/vta.; arts. 979.1. y  2. CC y 289 CCyC).

Ahora bien, la parcela 140 según mensura realizada por el perito Agrimensor Federico Tritto y como también lo indican los testigos traídos  (ver testimonios de Meiller de f. 491/vta., resp. 3ra. a interrogatorio de f. 486; de Telechea de f. 493; de Juan Manuel Marcos, f. 700) y se desprende de numerosa documental acompañada -ver fs. 589/600- está físicamente dividida por un camino o calle generando dos predios (ver plano de f. 734): por un lado, uno de aproximadamente 720h  y por el otro, un lote de alrededor de 122h. donde los testigos dan cuenta que los lotes pintados de color naranja eran los ocupados desde siempre por Gatti y de los que fue desposeído por Egeo S.A.C.I.y A..

No se discute que Egeo S.A.C.I.y A. ocupa desde 1992 las 720 hectáreas del lote mayor de la parcela 140. Pero según puede desprenderse de la prueba colectada en autos, nunca hizo ocupación efectiva de las 120 hectáreas también correspondientes a la parcela 140, pero que se encuentran cruzando el camino o calle que puede advertirse en los croquis o mapas de fs. 65/67 traídas por Egeo S.A.C.I.y A,  589, 592, 595, 598, 734, entre otras; y que divide la parcela 140 en su parte lindante con la parcela 158b (arts. 422 proemio, 454 y 384, cód. proc.).

Gatti adujo y fue acreditado que las restantes 122 hectáreas que forman el total de  la parcela 140 estaban por él ocupadas hasta el año 2010 en que la demandada lo despojó removiendo tranquerones, desconociéndose el destino de sus fardos, instalando alambrados y pasando a ocupar esa parte de la parcela 140 que nunca antes había ocupado, e impidiendo al accionado ejercer los actos que sobre el predio ejercía hasta ese entonces.

Veamos: en el acta de constatación confeccionada por Egeo S.A.C.I.y A. y acompañada a fs. 61/63vta. y labrada respecto de las mentadas 122 hectáreas, el apoderado de la sociedad expone que ha encontrado en el campo  propiedad de la sociedad elementos ajenos consistentes en dos tranquerones y que va a proceder a removerlos sin previo aviso (ver f. 62vta.); para agregar en acta de fs. 61/vta.  que a partir “de una mensura y replanteo” realizada en el año 2010 se fijaron con precisión las dimensiones y límites del inmueble; que el mismo día se comenzó a levantar un alambrado medianero con la parcela 158b; que en dicho lote -donde se levantó el alambrado- había rollos de moha que no son de su propiedad. También expone el escribano que una vez ubicado correctamente el límite de la parcela 140, personal del establecimiento dio comienzo a la remoción de los obstáculos indebidamente colocados y a las tareas de construcción del alambrado lindero con la parcela 158b.

¿A qué obstáculos indebidamente colocados se hacía referencia? ¿Qué sentido tenía labrar un acta notarial dejando constancia de lo que se estaba haciendo si era que Egeo había tomado posesión de esas tierras en el año 1992? Nada se dijo o se explicitó al contestar demanda ni se especificó en las actas labradas por Egeo S.A.C.I.y A., pero es de presumir -como se verá infra a través de las testimoniales- que cuando se refería a remover obstáculos se hacía alusión a los tranquerones y rollos de moha propiedad de Gatti que estaban en la parte de la parcela 140 ocupada por éste cruzando la calle frente al lote de más de 700 hectáreas que sí había ocupado Egeo desde el año 1992; es que como surge de los testimonios traídos de Miojevich, Verna, Gutierrez, Mandrini y Fontao (ver fs. 590/605), Gatti era quien ocupaba las hectáreas cuyo alambrado y ocupación recién en el año 2010 realizó Egeo por la fuerza removiendo los tranquerones, sacando los rollos de moha de Gatti, colocando alambrados inexistentes, en fin todos actos que lograron la desposesión del actor del predio por él ocupado.

En fin, si había en el predio ocupado por Gatti tranquerones que  Egeo S.A.C.I.y A. removió para entre otras cosas colocar alambrados, si había rollos de moha en el lugar, provenientes de la siembra que Gatti había realizado en el predio tiempo antes, si el campo había sido explotado por Gatti hasta el año 2010 en que es expulsado por la fuerza o con la amenaza del uso de la fuerza por gente desconocida que respondía al parecer a las directivas de Egeo, personal de seguridad que se identificó como bajo las órdenes de Juan Manuel Marcos -representante de Egeo S.A.C.I.y A. según acta de f. 61-, que invitado a retirarse respondió que lo haría previa consulta con Marcos (ver acta notarial de fs. 6/7;  testimonio de José María Fontao de fs. 604/605, resp. tercera y ampliación del letrado Silva Alpa de f. 604vta.) ha quedado acreditada la ocupación por Gatti y la desposesión perpetrada por la demandada (arts. 456 y 384, cód. proc.).

Tales circunstancias se corroboran palmarias con el testimonio de Miojevich quien depuso que Gatti ocupaba el campo enfrente de Egeo, que el campo se lo sacó la demandada en el año 2010; que lo sabe porque el declarante a fines del año 2009 realizó varios viajes de semilla de cosecha de moha; que se sembró en ese campo y el sembrador era el hijo de un tal Fontao; que a la fecha en que el campo se sembró no tenía mejoras; y que Gatti se comportaba como dueño del campo, tenía las llaves de los tranquerones, recorría y hacía todo (ver resp. 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. a ampliaciones del letrado Silva, fs. 590vta./591); ratifica estos dichos el testigo Verna, quien manifiesta que tenía que llevar para la venta los rollos de moha que estaban en la parte del campo que le sacó Egeo. Que hicieron un viaje para retirar rollos y que no pudo hacer más viajes porque en el interín Egeo le sacó esa parte del campo a Gatti (ver testimonio de Verna de fs. 593/vta., resps. 3ra. y 4ta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

En suma, en los hechos, aun cuando Egeo S.A.C.I.y A., hubiera tomado formal posesión de la parcela 140 a través del mandamiento cuyas copias certificadas lucen glosadas a fs. 843/844vta., lo cierto es que ocupó los lotes que en su conjunto constituían la mayor extensión de la parcela 140, pero no las alrededor de 120 hectáreas de la misma parcela que se ubicaban cruzando la calle o camino que divide la parcela 140, las que continuaron luego del año 1992 y hasta el año 2010 ocupadas por Gatti (arts. 454, 384 y concs. Cód. proc.).

Y los testimonios referenciados no pueden ser desvirtuados por los testigos traídos por la accionada, comprendidos todos por las generales de la ley. Badino es ingeniero agrónomo y trabajó más de 14 años para la demandada; Mieller trabaja para una de las firmas de los mismos dueños de Egeo S.A.C.I.y A. (ver f. 491); Telechea trabajó 39 años para Egeo S.A.C.I.y A. y fue quien estuvo presente en la diligencia de fs. 62/64 llevado por la propia accionada; quedando sus dichos teñidos de parcialidad por la relación de dependencia económica que los ha unido por años con la accionada. De todos modos, si bien hacen alusión a que Egeo ocupaba los lotes que Gatti aduce haber sido desposeído; lo cierto es que de sus dichos no queda claro la fecha de esa posesión; si antes o después del año 2010 en que se produjo el aducido despojo.

Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del código procesal, para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que ello surge de las actas notariales traídas por la demandada y de las testimoniales ofrecidas y producidas por el actor), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y surge de la conjunción de la misma prueba que acredita la ocupación del bien por el actor).

3. Por último es dable consignar que los artículos 2516 y 2517 del Código de Vélez y hoy el artículo 1944, no habilitaban ni el actual habilita a hacer justicia por mano propia. En el único excepcional caso en que tanto el viejo código en su artículo 2470 como el actual en el 2240 autorizaban a recobrar de propia autoridad la posesión perdida, lo era cuando no mediaba intervalo de tiempo entre la desposesión y su recuperación, es decir cuando todo sucede en un mismo momento; situación que no fue la de autos.

Merced a lo expuesto corresponde desestimar el recurso, con costas en esta instancia a la apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El conflicto se basa en la incertidumbre acerca del lugar exacto por donde pasa  la línea divisoria  entre las parcelas contiguas 140 y 158 b.

Eso porque la parcela 140 en algún momento fue cortada por una calle vecinal, dejando una mayor parte de un lado de la calle y un fragmento más chico del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b (ver f. 456).

El epicentro del conflicto sucede en ese fragmento más chico de la parcela 140 que quedó del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b.

Lo cierto es que el título de adquisición mediante subasta judicial en 1992 de la parcela 140 por “Egeo S.A.C.I.A.”  no registra esa calle divisoria (dictamen pericial: fs. 735 y 752.a; art. 474 cód. proc.).  O sea, es como si “Egeo S.A.C.I.A.”  hubiera comprado una parcela sin calle divisoria o, lo que es lo mismo, la calle no fue descontada del título  (comparar la versión original de f. 462 con las replanteadas de fs. 457 y 458).

He allí la causa del error: sin calle al medio en el título pero con calle al medio en la realidad, “Egeo S.A.C.I.A.”  pudo creer (desde 1992, y hasta 2009 según veremos infra en e-) que su adquisición llegaba sólo hasta la calle, es decir, que no se extendía al otro lado de la calle para incluir el fragmento de la parcela 140 que había quedado allí.

¿Por qué pudo creer eso “Egeo S.A.C.I.A.”?

Porque:

a-  los potreros de la fracción más grande eran 10 y los que quedaron en el fragmento menor al otro lado de la calle eran 2, los n° 11 y 12 (Badino, f. 489; Meiller, fs. 491/vta.; Tellechea, f. 493 vta.; Marcos, f. 700; art. 456 cód. proc.);

b- los edictos de la subasta publicitaron que la parcela 140 se componía de 10 potreros y no de 12 (ver f. 841; art. 393 cód. proc.);

c- al tomar posesión de lo adquirido, vía mandamiento judicial,   no se hizo referencia a los 2 potreros del otro lado de la calle, y, para aludir a la superficie entregada, se usó la voz “aprox.” lo que denotó falta de precisión (fs. 844/vta.; fs. 50 vta./51 vta.; art. 393 cód. proc.; ver asimismo atestación de Mandrini, f. 599 vta.);

d- si entre el fragmento chico de la parcela 140 que había quedado del otro de la calle, y la parcela 158 b, no había ningún alambrado al 13/5/2010 (ver fs. 31 y 32, fs. 62 y 63), mal  pudo ser usado ese fragmento chico por “Egeo S.A.C.I.A.” desde 1992  para ganadería (f. 398 vta. c.2.) sin invadir así también –dado que sin alambrado evidentemente los vacunos circulan con total  libertad-   la parcela 158 b, extremo este último no alegado por nadie (arts. 34.4 y 384 cód. proc.);

e- recién el 21/10/2009 se hizo mensura privada y se fijaron con precisión las dimensiones y límites de la parcela 140; entonces debió “saltar la perdiz”: la parcela 140 adquirida en subasta incluía 12 y no 10 potreros, e iba de ese modo más allá de la calle no contabilizada en el título (fs. 29 y 31/32; fs. 62 vta./63 y 454/458).

Comoquiera que sea, enterada “Egeo S.A.C.I.A.” en octubre de 2009  de la pertenencia del  fragmento chico del otro lado de la calle a la parcela 140, no debió meterse allí unilateralmente en mayo de 2010  ni proceder manu militari a “remover obstáculos”, alambrar, etc. (fs. 31/33 vta. y 62/64 vta.). Pudo,  en cambio y en defecto de acuerdo extrajudicial,  proceder a  una mensura judicial con participación del ocupante Gatti (atestaciones de Miojevich, fs. 590/591 vta.; Verna, fs. 593/594; Gutiérrez, fs. 596/597; Mandrini, fs. 599/600; Fondao, fs. 604/605),  como medida preparatoria de un eventual juicio de deslinde o de reivindicación (art. 306.9 cód. proc.; arts. 655 y sgtes. cód. proc.).

Por esos argumentos y lo normado en el art. 608 y sgtes. CPCC, VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Los votos que preceden desarrollan argumentos complementarios y arriban al mismo resultado.

Por ello adhiero a ambos.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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