Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 454

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90563-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 245/246?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La abog. Gonzalez Cobo solicita regulación de honorarios por la etapa de  ejecución de sentencia  (v. fs. 243/vta.).

De las constancias de autos surge que las tareas  posteriores a la sentencia de  trance y remate, devengaron honorarios durante la vigencia del  d.ley 8904/77 (v. fs. 86 en   adelante).

b- En los autos  citados por la letrada (“Pardo SA.  c/ Márquez,  Adrián Ezequiel s/  Cobro Ejecutivo” expte. 90520 resol. del 8 de noviembre de 2017 L. 48 Reg. 363)  la cuestión de honorarios  resuelta  fue decidida  en concordancia con los parámetros establecidos por la  nueva normativa arancelaria (ley 14.967), en tanto  aún  este Tribunal  no había tomado  conocimiento de lo decidido por la SCBA en  el fallo “Morcillo”, en tanto  ambas decisiones son de la misma fecha  (8 de noviembre de 2017).

c- Así dentro de ese  contexto -honorarios devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y no regulados-  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 a través de la causa “Morcillo”, la que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos en aquella normativa.

d- Merced a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y remitir los autos al juzgado de origen a efectos de su regulación en los términos propuestos (arts. 34.4. del cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por la labor hasta la sentencia, se regularon $ 1.780 el 18/3/2015 (f. 98), cuando el Jus valía $ 365. O sea, se determinó una suma de dinero equivalente a 4,87 Jus (AC 3748), por encima del mínimo legal del art. 22 del d.ley 8904/77.

 

2- Satisfecho ya históricamente con esa regulación el mínimo legal, para la etapa de ejecución de sentencia no corresponde volver a recalar otra vez en ningún mínimo legal  en cualquier de sus versiones legislativas, correspondiendo un 40% de la cifra regulada hasta la sentencia,  por aplicación del art. 41 de la ley 14967, vigente ahora (art. 7 párrafo 1° CCyC).  Como la aplicación del art. 41 del d.ley 8904/77 conduciría a la misma solución, es abstracta la cuestión acerca de si hay que aplicar la ley 14967 o el d.ley 8904/77.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.