Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 453

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -90278-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 400, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta.? ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente. Recordemos que toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente (art. 7 párrafo 1° CCyC).

 

2- El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo (decreto 522/17 E del 4/10/2017) inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

Del art. 7 del CCyC.

Si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

En ese sentido, la doctrina legal sentada en “Morcillo”, asentada en el referido veto, no puede prevalecer sobre el art. 7 CCyC, precepto éste ni siquiera mencionado en ese precedente de la SCBA (art. 31 Const.Nac.).

 

3- En el caso, conforme lo fundamentado supra, devengados los honorarios antes de la vigencia de la ley 14967 pero regulados después, es aplicable dicha ley (art. 7 párrafo 1° CCyC).

Es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería  retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esa ley.  La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77. Y esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

 

4- No se indica ni se advierte cómo es que pudieran ser excesivos los honorarios de: a- Luciani, si se han fijado en el mínimo adjudicado por la ley para el abogado de la parte victoriosa (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967); b. Cantisani, si se han establecido en el mínimo de la escala (art. 21 ley 14967).

5- Sí son elevados los honorarios asignados a los peritos Moreira y Ruiz, teniendo en cuenta que su labor fue útil nada más respecto del rubro indemnizatorio “incapacidad parcial y permanente” (fs. 299 vta. y300 vta.).

Entonces cabe su reducción a un 2% a cada uno (arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC, arg. a simili art. 207 ley 10620 y arg. a simili art. 13 párrafo 1° ley 14967).

6- En cámara, según el resultado adverso de la apelación de la parte demandada, caben los siguientes honorarios (arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967): a- abog. Luciani: 85,4 Jus (fs. 331/337; hon. 1ª inst. x 27%); b- abog. Cantisani: 45,20 Jus (fs. 317/327; hon. 1ª inst. x 25%).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Adhiero al punto 5- del voto que abre el acuerdo.

2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, y 31 de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21 y 31 del  d.ley 8904/77, adhiero así al puntos 4.

Relativo al punto 6, adhiero al cálculo matemático por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Luciani y Cantisani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al  27 % y 25 % de los honoraios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

b- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

b- Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

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