Fecha de acuerdo: 19-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 429

                                                                    

Autos: “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90540-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 238, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 219 contra la resolución de fs. 209/213?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Ambas partes están de acuerdo que desde el año 2014 la cuota por alimentos de su hija G. R.M. fue acordada en $ 3000 (v. fs. 60 vta. p.  II 4to. párrafo y 88 cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.); por lo que el presente se trata en realidad de un incidente de aumento de cuota alimentaria, habiéndose fundado esta pretensión de aumento en dos variables: “una gran inflación” y la mayor edad de aquélla (me remito a f. 61 primer párrafo).

          Veamos.

          Los parámetros por los que se aboga el aumento de la cuota del caso, han sido ya tomados en cuenta por este Tribunal en diversas oportunidades (cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320), por manera que habrán de ser evaluados a fin de establecer la cuota a fijarse.

          Por una parte, el incremento del costo de vida (inflación), puede ser conjugado comparando a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la  cuota anterior que se pretende modificar, con la de hoy.

          En ese camino, habrá de tenerse en cuenta que no se sabe qué día del año 2014 fue acordada la cuota, pero promediando los diferentes valores del SMVM del año 2014, éste  era de $4000 ($3600 según Res. 4/13 y $4400 según Res. 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 25-07-2013 y 02-09-2014), de suerte que los $ 3000 de cuota representaban un 75% de ese SMVYM promedio, que a la fecha de este voto equivale a $6645 (SMVM hoy = $8860 ver Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 19-05-2016).

          Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

          De modo que  pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria acordada años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

          Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad de la menor varió, ya que pasó de 14 ó 15 años desde la fecha del convenio aludido supra (recuérdese que no se sabe con certeza el día en que en el año 2014 fue celebrado el acuerdo), a 17 al momento de la promoción del pedido de aumento de cuota, y hoy 18 años.

          En este ámbito, en algunas oportunidades se consideró que la mayor edad exigía mayores gastos que derivaban en un incremento mayor de la cuota, allende de la aplicación de la variación por SMVYM o valor Jus; pero ello en la medida que algún elemento objetivo así lo avalara, como, por ejemplo, la aplicación de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallos citados en párrafos anteriores), denotándose en esos casos un incremento de  los costos que insumían los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

          Pero para este puntual caso, entre las edades  de la menor entre el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora tuvo una mínima variación entre 0,76 (para 14 años), 0,77 (para 15, 16 y 17) y volver a 0,76 para sus actuales 18 (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

sa/canasta_11_17.pdf), por manera que atendiendo la escasísima variación, este elemento objetivo no resulta de utilidad para el caso; sin que surjan evidente de las actuaciones otros elementos que diferencien los consumos de la menor desde sus 14/15 años hasta ahora, no es posible, entonces, derivar necesariamente de la mayor edad una variación en más de la cuota alimentaria (arg. art. 384 cód. proc.).

          Propongo, pues, estimar la apelación de f. 219 pero sólo parcialmente y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; aclarando que se fija en una cantidad de pesos y no en un porcentaje a partir de septiembre de este año, pues en el memorial de fs. 224/227 se solicita expresamente que se revoque la sentencia apelada en cuanto fija aquella cuota primero en una suma de dinero y luego en un porcentaje del SMVYM (f. 227.c), para reclamar, directamente, una suma en pesos.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso (arg. arts. 69 y 647 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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