Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 48- / Registro:408
Autos: “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -90548-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90548-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 70/72vta. -contra la resolución de f. 69-, y la de fs. 75/80 vta. -contra las resoluciones de fs. 62 y 67-?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que el Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le incumbe dictar (ver v.gr. en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).
En ese marco, el art. 34 CCyC no parece impedir absolutamente que, ante una patología mental probable e insuficiencia de bienes de la persona causante, el juez designe un curador ad litem a la usanza de los arts. 620.1 y 622 CPCC con la consigna de representarla desde el inicio mismo del proceso. Lejos de afectar el derecho de defensa, se refuerza su ejercicio en favor de quien, por más que deba ser presumido capaz jurídicamente, no aparenta del todo serlo mentalmente. En todo caso, la persona causante, una vez notificada, podría comparecer con abogado que lo asista y, así, eventualmente ella misma podría solicitar que sea dejada sin efecto la designación de ese curador.
Sin embargo, lo que parece redundante es la designación de un curador ad litem (f. 62) y, además, superponiendo funciones (ver f. 78 párrafo 3°), la de un abogado para que asista a la persona causante hasta que se presente en autos (f. 69). Por eso, y dado que están apeladas ambas decisiones (f. 75.I), voy a inclinarme por mantener sólo la de f. 69, por los mismos argumentos que usé en “B.” (sent. del 3/10/2017 lib. 48 reg. 311), que reproduciré en lo pertinente a continuación.
Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay motivos para creer que carece de medios y que padece de cierta patología mental seria (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384 cód. proc.).
El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con alguna discapacidad mental, es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC); ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.
La falta de medios y la discapacidad mental son datos de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial, finalmente lo designare.
Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y 34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;
b- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;
b- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.