Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 48- / Registro: 401
Autos: “P. M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -90531-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P.M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -90531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 166 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 163/vta. contra la resolución de foja 162?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Asiste razón al recurrente.
Aun centrando la cuestión en lo normado por el artículo 2 de la ley 14.967, resulta que la parte pertinente de su texto -en cuando declara la nulidad de todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel, como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados- no muestra variantes sustanciales con su antecedente, el artículo 2, segundo párrafo, del decreto ley 8904/77.
Ciertamente que la ley actual ha suprimido el tramo del artículo 2 del decreto ley 8904/77 que dejaba sujeto a los términos del acuerdo, sin perjuicio de los derechos del Colegio de Abogados o Procuradores, al profesional que hubiera renunciado. Pero eso no habilita interpretar que quien de todos modos ha renunciado pueda prevalerse de esa nulidad para requerir, luego, una suma mayor a aquel en favor de quien renunció (doctr. arts. 269, 335 y concs. del Código Civil Comercial; arg. art. 171 del Cód. Proc.).
Como dice bien Sosa: ‘Al fin de cuentas, desde la perspectiva del solo interés del abogado, si el monto acordado para el honorario (devengado o no, regulado o no, al tiempo del acuerdo) fuera menor que el que debiera resultar por aplicación de la ley arancelaria, o peor si fuera menor que el mínimo previsto en la ley arancelaria…o incluso peor si fuera inferior que el ya regulado o que el que debería ser regulado judicialmente…ello constituiría una renuncia parcial de los derechos patrimoniales del profesional….’.(aut. cit. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 36).
En suma, es posible que existan contratos de honorarios importes más bajos que los que serían regulados judicialmente aplicando la ley que corresponda. Al menos entre las partes. Es de aplicación el régimen de inoponibilidad ahora previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil y Comercial). Por manera que más allá de la eficacia que pudiera tener entre las partes, no sería vinculante para terceros (Fisco, Caja Previsional, Colegio de abogados, etc; aut. cit. op. cit. pág. 36).
Dentro de este marco, si los abogados han entendido satisfechos los honorarios y contribuciones que correspondan, de conformidad con lo convenido dentro del arancel, va de suyo que parece anticipado -al menos- abrir un debate acerca de la base regulatoria (arg. art. 21.1 de la ley 6716).
Por ello se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La ley 14967 se declara a sí misma de “orden público” y ensaya una justificación para eso: la necesaria participación de la labor profesional del abogado para el adecuado servicio de Justicia.
Recepta así lo que ya sostenía la jurisprudencia bonaerense bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (buscar en JUBA online con las voces orden público honorario$ 8904).
Pero, ¿qué quiere lograr el legislador provincial concretamente con esa declaración?
Quiere empalmar con las disposiciones del CCyC relativas al orden público, para reforzar el vigor de las pautas arancelarias, a saber:
a- Que por acuerdo de partes no pueden determinarse honorarios dejando sin efecto lo que establece la ley 14967; es la inteligencia que proporciona el art. 12 párrafo 1° CCyC: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”;
b- Que es nulo de nulidad absoluta el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; dice el art. 386 CCyC que “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres”.
c- Que los jueces, a pedido de parte o de oficio, pueden declarar esa nulidad o, al menos, pueden modificar el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; es lo que resulta de los arts. 386 y y 960 CCyC.
Pero, ¿todos los preceptos de la ley 14967 son de orden público?
No necesariamente todos. Por ejemplo, sí lo es el art. 5.a, en tanto proclama que sólo los abogados matriculados pueden celebrar acuerdos de honorarios; también lo es el art. 2 último párrafo cuando censura la posibilidad de renuncia anticipada de honorarios, etc.
Pero, nada menos según el CCyC, no son de orden público las normativas locales arancelarias con relación al monto de los honorarios, en tanto declara que las partes pueden acordarlos sin interferencia de aquellas:
a- según el art. 1255 párrafo 2° 1ª parte del CCyC, “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios.”;
b- según el art. 14 de la ley 24432 (complementaria del CCyC, según el art. 15 de la ley 24432 y el art. 5 de la ley 26994), “Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas“.
Madura el interrogante, ¿puede el legislador provincial poner a la ley 14967 en un lugar del cual el CCyC la saca?; más puntualmente dicho, ¿puede el legislador provincial considerar de orden público a la ley 14967 en la medida en que el CCyC no considera así a las normativas arancelarias locales?
Teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 31 y 75.12 de la Constitución de la Nación, para de oficio proveer prescindiendo de los honorarios acordados, por lo menos debería el juzgado haber justificado cómo la ley 14967 –o el d.ley 8904/77- pudiera prevalecer sobre el CCyC tal como lo he señalado más arriba, lo que no hecho resultando, por ende, deficientemente fundada (art. 34.4 cód. proc.).
Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.