Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 48- / Registro: 385
Autos: “A.D.I. C/ P.A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90514-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “A.D.I. C/ P.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra el apartado IV del fallo a f. 86 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 716 del Código Civil y Comercial prescribe que: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Quiere decir que, en la especie, ubicado el eje de la existencia de C. en Trenque Lauquen, desde hace varios años antes de iniciado este juicio, fue acertado promover la petición de aumento de la cuota alimentaria en el juzgado de familia de esta ciudad. Aun cuando se trate, en el fondo, de modificar lo resuelto en un juzgado de otra jurisdicción territorial donde por entonces estaba centrada la coexistencia de la niña (arg. art. 554 párrafo final del Código Civil y Comercial).
Por consecuencia, la excepción de incompetencia era inadmisible en los términos en que fue planteada.
En ese marco, como hay un claro vencido en esa contienda que es el excepcionante, resultó insuficiente para apartarse del principio general de la derrota de los artículos 68 y 69 del Cód. Proc. aludir -sin otro argumento- que se imponían por su orden atento el resultado de las mismas (fs. 86/vta.IV).
Queda de relieve, pues, que las costas han de ser impuestas al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Se admite entonces el recurso fundado a fs.127/128, y se revoca el punto IV de la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, imponiéndose las costas por el rechazo de la excepción de incompetencia al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Las costas de esta instancia, al apelado perdidoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cada parte debe afrontar sus propias costas, pero, la parte que resulta “condenada en costas”, está obligada a soportar además las de su contraparte.
La parte no condenada en costas no se libera de sus propias costas, nada más puede descargarlas en su contraparte condenada en costas (ver v.gr. art. 58 ley 14967).
Así, “costas por su orden” significa que cada parte se debe hacer cargo de las propias, sin chance de descargarlas en la contraparte.
2- En el caso, la pregunta sería: ¿por la declinatoria, hay algún motivo por el cual el alimentante no deba hacerse cargo también de las costas de la alimentista?
Hay buenos motivos.
Primero, el alimentante resultó ser vencido (art. 69 cód. proc.).
Y segundo, porque al plantear declinatoria el alimentante:
a- no ignoraba que el centro de vida de la alimentista estaba (está) en Trenque Lauquen (ver convenio, punto 1 a f. 37; art. 3.f ley 26061);
b- no podía ignorar lo reglado en el art. 716 CCyC (art. 8 CCyC);
c- conocía que en definitiva la pretensión actora consistía en el aumento de la cuota alimentaria sea como fuese vigente, más allá del menor o mayor acierto de la demandante al presentar todos y cada uno de los extremos de su pretensión;
d- tampoco podía desconocer que, a través de un pacto de foro prorrogando, no podía neutralizar el derecho de la alimentista consistente en que su pretensión de aumento de cuota sea juzgada por el juez de su centro de vida (art. 2 párrafo 2° ley 26061 y arts. 12 y 13 CCyC).
3- Las costas de 2ª instancia por la apelación de que se trata deben ser impuestas también al alimentante pues, si bien éste no resistió la apelación, la imposición de costas por su orden en 1ª instancia de alguna forma fue un resabio de su -a la postre infructuoso- planteo de declinatoria.
De lo contrario la alimentista, para conseguir en cámara descargar las costas de 1ª instancia por la declinatoria sobre el alimentante, tendría paradójicamente que afrontar las costas en cámara sin chance de descargarlas sobre él.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 127/128 contra el punto IV de la resolución apelada de fs. 86/vta. en cuanto fue motivo de agravio, con costas en esta instancia al apelado perdidoso y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 93 contra el punto IV de la resolución apelada de f. 86vta. en cuanto fue motivo de agravio, con costas en esta instancia al apelado perdidoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.