Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 46- / Registro: 93

                                                                    

Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -90470-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 512 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fojas 484/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Si el accidente de la especie ocurrió el 20 de octubre de 2007, el marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

          Gobiernan el caso, entonces, los principios de la responsabilidad civil objetiva que derivan del artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’  del mencionado cuerpo legal, aplicable a los accidentes de tránsito, en especial cuando se trata de una colisión entre una bicicleta montada por un niño de siete años y un automotor Ford Ranger, conducido por un joven de dieciocho años (fs. 5 y 6).

          Ahora bien, frente a la sentencia de primera instancia que atribuyó la exclusiva responsabilidad por el siniestro a quien conducía la camioneta, la aseguradora busca disminuirla atribuyendo participación causal al hecho de la víctima.

          En este sentido trata de reforzar su versión acerca de que el pequeño ciclista salió imprevistamente de la bajada del Club Trelau hacia la calle por donde circulaba la Ranger, resultando imposible evitar el choque (fs. 497/vta., segundo párrafo y 498/vta., anteúltimo párrafo).

          No obstante, su propio relato torna insostenible que el infortunio fuera insuperable para el automovilista, aún en tales circunstancias.

          En efecto, según los datos de la aseguradora, una camioneta como la conducida por Ramis, circulando a cuarenta kilómetros por hora necesita diecinueve metros para frenar en pavimento seco.

          También sostiene la compañía que quien manejaba la Ranger pudo ver al niño a una distancia de veintinueve metros. Cabe aclarar que la extensión de las huellas de frenado de ese vehículo, medida por el perito de la instrucción penal, fueron de 29,50 metros (fs. 44/vta., párrafo final, de la causa respectiva), y que el perito mecánico Díaz informó en esta causa, estimando tiempos de percepción más reacción del conductor, que este habría advertido la presente del vehículo menor distante entre cincuenta y cinco y sesenta y siete metros (fs. 374 quater/vta., 374 quinqui. d.R; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          De otro lado, se sabe que la calle Blandengues por donde venía la Ranger, es asfaltada (fs. 43/44 de la I.P.P.). Y las condiciones viales y climáticas eran buenas (fs. 374 quater,  párrafo final, 381/vta., 388; arts. 384, 474 y cncs. del Cód. Proc.). En esa calle hay muy buena iluminación (fs. 196/vta., respuesta décima; arg.arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Ende, yendo a aquella velocidad ese automotor debió frenar en diecinueve metros.

          Quiere decir que, si Ramis hubiera conducido su rodado a la velocidad de cuarenta kilómetros, que era la velocidad reglamentaria para la zona, nunca debió tocar el niño, sea como fuera que éste hubiera aparecido en el lugar (fs. 215.2; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Es simple, si lo vio cuando estaba a veintinueve metros y yendo a cuarenta kilómetros frenaba la camioneta, se hubiera detenido diez metros antes del menudo ciclista.

          Sin embargo lo atropelló y luego lo arrastró, como dice el testigo cuya declaración, justamente transcribe en parte la autora del recurso: ‘…observa que una camioneta Ford Ranger de color gris oscuro había colisionado a una bicicleta de color gris y estaba arrastrando al biciclo conjuntamente al menor…’ (fs. 497/vta., párrafo final).

          En suma, la velocidad sí tuvo que ver. Y fue tan elevada, que la conducción de Ramis bien puede tildarse de temeraria. Niño, adulto, animal u objeto, nada que estuviera a su paso difícilmente se hubiera salvado de ser embestido.

          El niño pudo colocar una condición; estar en el peor lugar en el peor momento. Pero no una causa. La causa la puso exclusiva y excluyentemente Alberto Luis Ramis, quien de acuerdo a la pericia mecánica de autos -cuyo prestigio demostrativo no pudo menguarse por la solvencia con que se expidió el experto-, desarrolló al momento del hecho una velocidad calculada entre los setenta y ochenta kilómetros por hora, sobre una reglamentaria de cuarenta (fs. 215.2,  374 quater/vta., 374 quinqui.d.R, 381/vta, y 388).

          En este sentido es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar de entre los diversos factores, a aquél que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño: En esta hipótesis, la exorbitante velocidad que Ramis impuso a su rodado (S.C.B.A., C 100638, sent. del 18/02/2009, ‘Pifferi, Julio César c/ Motta, Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 30537).

          Como enseñan Trigo Represas  y  Compagnucci de Caso: `…en general o en abstracto,  que  es  como debe  plantearse  el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’  será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los  demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia….’ (autores citados, `Responsabilidad  civil  por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42).

          Con ese marco no cabe la eximente basada en el hecho de la víctima, cuya presencia pudo ser divisada por el conductor de la pick-up desde unos sesenta metros (fs. 374, sexies.6.R; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Tampoco hay culpa in vigilando que pueda computarse para atenuar la responsabilidad del chofer de la Ranger. Es superada por su arriesgada conducción, frente a la cual, aun la mirada atenta de los padres hubiera sido vana. Son, en todo caso, circunstancias que al valorar el cuadro total de las conductas desde una perspectiva integral, no califican de manera alguna como determinantes para que el hecho dañoso se produjera y quedan marginadas en la  órbita  de  circunstancias marginales (Alterini, A., ‘Responsabilidad civil’ pág. 139).

          En definitiva, el juez de la instancia anterior descartó que ese factor fuera computable, debido a que -a su criterio- la responsabilidad establecida en el artículo 1114 del Código Civil alcanzaba a los padres por los daños cometidos por sus hijos, más no por los daños sufridos por éstos. Considerando equivocado aplicar la culpa in vigilando en la hipótesis de un menor que había padecido daños al ser atropellado por un automóvil (fs. 474). Y frente a tal argumentación -errada o certera- la apelante sólo se limitó a citar fallos, sin acompañar la referencia con un desarrollo argumental que demostrara cómo eran aplicables a la especie y desalojaban el fundamento utilizado por el juzgador, tornando a su agravio insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 498/vta.).

            En este trayecto, pues, el recurso es infundado.

          2. En camino a los rubros indemnizatorios, el titulado ‘incapacidad sobreviniente’, fue computado en la sentencia apreciando la pericia médica portante de las graves secuelas padecidas por la víctima. Se enuncian las secuelas de las lesiones y que se dictaminó una incapacidad del 58 %, como parcial y permanente.

          Nada de esto fue atacado de modo concreto y categórico por la apelante. Se limitó a decir que el perjuicio debía ser rechazado por carecer de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que encuentra su base fáctica acreditada con la prueba respectiva. Pero no son más que generalidades, insuficientes para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

          Cierto que el juez no proporcionó una fórmula o cálculo utilizada para componer el monto otorgado. También lo es que en la demanda se solicitó la indemnización de ese rubro en $ 150.000, teniendo presente entonces el promedio de vida útil. Que por el prematuro fallecimiento del niño, se vio reducido a nueve años (fs. 59/vta. B).

          En suma, la suma fijada amerita una revisión para incorporar ese factor que aconteció durante el trámite de este proceso (fs. 393/396, 400/403).

          Las variables a ponderar para arreglar una indemnización discretamente representativa, es que la víctima padeció una discapacidad del 58 %, por el término de nueve años (desde el accidente cuando tenía siete años hasta su fallecimiento a los dieciséis). Asimismo que la afectación a resarcir se corresponde con el desmedro producido durante ese lapso de vida, en sus aptitudes vinculadas con su capacidad vital y potencialidad genérica propia de un niño entre los siete y los dieciséis años de edad. Comprendido lo social, lo deportivo, lo recreativo, y lo que atañe a la vida de relación en general.

          El dato económico, indispensable para completar la fórmula, ha de estar dado por el salario mínimo, vital móvil vigente a la fecha. Sin tomarlo como ingreso probable, pues por la edad queda al margen el aspecto laboral, no habiéndose expresado en la demanda que acaso produjera con alguna actividad ingresos propios. Sino solamente como pauta que hubiera sido apreciable -a falta de otra mejor-  en la hipótesis de tener que fijarse en favor del niño una cuota alimentaria.

          Son cálculos relativos, sin duda. Pero la apelante, de su lado, no facilito las cosas, aportando o sugiriendo otro modo de componer la indemnización, limitándose a postular la disminución del monto otorgado, en razón del fallecimiento cuanto contaba con dieciséis años (fs. 499, párrafo final y vta.).

          Se utilizaron las siguientes fórmulas para controlar el resultado, que presenta una leve diferencia entre una y otra.

          Vuotto: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

          •  C: es el capital a percibir;

          • a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.;

          •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

          •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%);

          •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años.

          La indemnización resultante es: C = 115180 x (1 – 0.591898) x 1/0.06 x 0.58. C = $ 454.474.36.

          Méndez: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

          •  C: es el capital a percibir;

          •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad);

          •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

          •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);

          •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años.

          La indemnización resultante es: C = 115180 x 0.91 x (1 – 0.702587) x 1/0.04 x 0.58. C = $ 451.556.75.

          En este caso, se opta por esta última, al considerarla más ajustada a las particularidades de la situación de la víctima. Por ello, para este rubro incapacidad sobreviniente la indemnización se fija en la suma de $ 451.556.75, según valores al tiempo del fallo apelado.

 

          3.  Para atender a los gastos por medicamentos, transportes y bicicleta, al juez destino la suma de $ 1.000, o sea 10,10 jus, al valor del tiempo de la demanda ($ 99; fs. 480). Equivalentes a 5.569,10 de la época del fallo apelado (fs. 480, tercer párrafo: 10,10 x 591).

          No es una cantidad excesiva, si se tienen en cuenta los tratamientos, intervenciones, curaciones que debieron generar egresos, más allá de los que estuvieran cubiertos por los hospitales públicos, además de los originados en el arreglo de la bicicleta, dañada en el accidente (fs. 97.2, 123.2, 155.2, 284/vta., 352, 421/452, 453, 454/457, 461, 463, 464/466, 468; fs. 5, 19, 20,  33/39, 52/73, 112/134 de la I.P.P.).

          Este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc…’ (causa 88916, sent. del 13/05/2014, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Arturo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21).

          Por otra parte, que la bicicleta se dañó con el golpe, es algo que puede verse (fs. 19 y 20 de la I.P.P.). Lo que significa que reparada o no, el valor del arreglo sería el equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. La cual debe ser compensada para restablecer el estado anterior al hecho (arg. art. 1083 del Código Civil).

            En todo caso, la apelante no llegó a señalar elementos del expediente de las cuales resulten que la indemnización no corresponde o es tan elevada como dijo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Por consiguiente,  no hay mérito para variar la asignación concedida en la instancia anterior.

 

          4. Llegado el turno del daño moral, con sólo decir que se considera exagerada la suma otorgada para enjugar este perjuicio, sin brindar siquiera un parámetro para medir y concretar el exceso que se pregona, no es técnicamente un agravio, sino una opinión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Aceptables o no, el juez ensayó un fundamento para la indemnización otorgada (fs. 478/vta., tercer párrafo). En cambio la recurrente ni siquiera propuso la que consideraría justa (fs. 499/vta. y 500).

          En este segmento, pues, la apelación es infundada.

 

          5. Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

          Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

          Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, como autorizan los otros precedentes citados del cimero Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario  B3903508).

            En fin, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          La oposición, en este aspecto, es como la anterior, infundada.

 

          6. Detener el curso del proceso en esta instancia, hasta que exista declaratoria de herederos en la sucesión de la víctima, cuando se han presentado como tales sus padres -denunciando ser los únicos sucesores universales-, sin que en su momento se planteara al respecto objeción alguna, es –al menos– una actitud que conspira contra la economía del trámite, sin una justificación valedera: no se ha sugerido siquiera la posibilidad que existieran otros herederos de grado preferente (fs.396/vta., 397, 398, 403/404, 499, quinto párrafo).

          El artículo 3410 del Código Civil (art. 2337 del Código Civil y Comercial), edicta que ‘Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia’. En tal supuesto, tales herederos pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los deudores de la sucesión (arg. arts. 3414, 3417 y concs. del Código Civil).

          En seguimiento de estas disposiciones, en la práctica judicial se entendió que la declaratoria de herederos no era un requisito indispensable para que los sucesores promovieran las acciones que les correspondían como tales o continuaran en tal carácter las iniciadas por el causante, bastando con que acreditaran su vínculo (Ferrer-Medina, ‘Código Civil Comentado’, ‘Sucesiones’, t. I pág. 386.2; Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6.A, pág. 343; CC0202, de La Plata, causa 119944 80, sent. del 19/04/2016, ‘Pedrol Pablo Martín c/ Vinci, Sandra Elizabet s/ acción de reducción’, en Juba sumario  B301869).

          Por estos fundamentos, la suspensión solicitada, en los términos en que lo fue en esta instancia, es inadmisible (fs. 299, quinto párrafo).

          7. En consonancia con los desarrollos precedentes, agotados los agravios propuestos, corresponde desestimar la apelación en tratamiento, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que, de un monto adecuado al tiempo de la sentencia de primera instancia de $895.454,53 (150.00, dividido  $ 99 =1515,15 jus x $ 591= 895.454,53; fs. 480), se reduce a la suma de $ 451.556.75, de la fecha del pronunciamiento apelado.

          Las costas de primera instancia como fueron allí establecidas y las de la alzada a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

          Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

          Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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