Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 372

                                                                    

Autos: “M.,M.R. C/ G., J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90516-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M.R. C/ G.,J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.180, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La cuota alimentaria fue acordada sobre las circunstancias por entonces imperantes: la convivencia de la madre con los niños (f. 5 ap. 1.1. y f. 5 vta. ap.  3.1.).

          Esas circunstancias cambiaron cuando, como ha sido admitido por todos,   G.H.G. se fue a vivir con su padre en abril de 2016 (fs. 136 vta. párrafo 2°, 158 vta. ap. 3 párrafo 2° y 176 vta. párrafo 4°).

          Así las cosas, los principios rectores de buena fe y tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC) y de amplitud, libertad y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC), tornan irrazonable la decisión judicial que ignora ese cambio de circunstancias por el solo hecho ritual de no haberse articulado un incidente en los términos del art. 647 CPCC (arts. 3 y 726  CCyC; art. 384 cód. proc.).

          En fin, a falta de toda prueba sobre un nuevo acuerdo verbal según el cual se mantenía la cuota original pese a la mudanza de G.H.G. (ver f. 158 vta.; art. 375 cód. proc.),  es notorio que desde abril de 2016 la madre no puede  aspirar al pago del 100% de la cuota acordada bajo otras circunstancias; pero en cambio no  es patente  de qué parte de esa cuota pasó a quedar liberado el padre, habida cuenta que el 25% pactado no necesariamente debió ser a razón de 12,5% cada niño, cuanto menos así atenta la diferente edad de los menores que puede hacer presuponer necesidades suyas diferentes (ver v.gr. los diferentes índices de Engel, en http://www.indec.gov.ar).

          De manera que, con salvaguarda del principio de contradicción, deberá decidirse en 1ª instancia de qué segmento de la cuota oportunamente pactada quedó liberado el padre desde la mudanza de G.H.G. y si, pese a esa liberación, debe o no debe algo en concepto de alimentos atrasados en favor de su restante hija L.J.G.

          Eso sí, no habiéndose objetado de ninguna forma, sí resulta procedente la liquidación de alimentos atrasados por los meses anteriores a la mudanza de G.H.G., a saber,  enero, febrero y marzo de 2016 (ver fs. 119 y 177).

          2- Atento el éxito parcial de la apelación (no alcanza a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; no involucra necesariamente los meses posteriores habida cuenta la necesidad de definir la cuestión pendiente según lo explicado en el antepenúltimo y en el anteúltimo párrafos del considerando 1-), estimo equitativo imponer las costas de ambas instancias por su orden ya que, así, en definitiva, su pago habrá de repercutir de semejante manera tanto sobre los alimentos que deba percibir L.J.G. -quien vive con su madre- como G.H.G. -quien mora con su padre- (arts. 274 y 69 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En los términos del considerando 1- corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar -en los términos del considerando 1- eparcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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