Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 46- / Registro: 89
Autos: “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A. C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -90362-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A. C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
1. Se reclama en demanda la suma de $ 26.528,90 más intereses por la falta de pago de 230 bolsas de semillas de soja.
El accionado Castro sólo reconoce haber retirado de la actora -Agropecuaria De la Cruz SA- 30 bolsas de soja, pero aduce que lo hizo para un tercero, Santos Bisoffi.
Respecto de las restantes 200 bolsas niega haber realizado la operación. Alega que en el campo donde se encontraba ejerciendo su labor agropecuaria propiedad de un tal Natale, se encontraba trabajando un “pool de siembra” que realizaba actividades de agricultura, y en varias oportunidades vio llenar un galpón con bolsas de semillas, pero no puede afirmar de quién eran ni de dónde provenían.
Continúa sosteniendo que, a su juicio, la descarga de bolsas de semillas en noviembre de 2008 bien pudo haber sido realizada para el propietario del inmueble o bien para el pool de siembra.
La sentencia hace lugar íntegramente a la demanda con fundamento -en cuanto a las 30 bolsas- en que Castro no produjo prueba tendiente a acreditar que retiró las semillas para Bisoffi y no para sí.
Respecto de las restantes 200 bolsas, sostiene la sentencia que Castro tampoco probó la existencia de un pool de siembra en el mismo campo por él alquilado; y que el testigo Dirassar declara que descargó las 200 bolsas de semillas de soja en el campo que tenía alquilado el accionado, que cuando llegó al campo el demandado le abrió la tranquera y dos changarines que Castro había contratado bajaron las bolsas.
Concluyó el sentenciante que con tales elementos y la falta de prueba en contrario, era suficiente para hacer lugar a la demanda.
Apela Castro, agraviándose de la legitimación pasiva que se le endilga, y por haber prosperado la demanda.
2. En primer lugar se agravia el accionado por haber sido rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su contestación de demanda, pero en tanto esa falta de legitimación no era manifiesta y fue resuelta con la sentencia de mérito, bastó lo manifestado por el juez de la instancia inicial para tenerlo por legitimado pasivo: la circunstancia de haber reconocido el demandado el retiro de cuanto menos las 30 bolsas de semillas de soja. Eso sólo ya lo habilitaba estar en juicio y contradecir los dichos del actor; independientemente del progreso o no de la demanda que a la postre se produjo.
Es que la falta de legitimación es una defensa que ataca el progreso del derecho por falta de vínculo entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, se refiere a la inexistencia de la calidad de deudor atribuida al demandado; Palacio indica como uno de sus supuestos el caso en que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión con prescindencia de la fundabilidad de ésta (ver Falcón, Enrique “Procesos de conocimiento” tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 2000, pág. 440 y sgtes.).
También se ha dicho que la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de cualidad por no existir identidad entre la persona del demandado y la persona contra la cual se concede la acción. O que existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a la cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Ed. Lex, 1973, págs. 226 y sgtes.; Arazi – Rojas “Código Procesal Civil y comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 523).
Así, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.
3. En cuanto al progreso de la acción, el sentenciante indicó que el demandado no probó respecto de las 30 bolsas de semillas que las mismas hubieran sido retiradas para Santos Bisoffi, como se afirmó al contestar demanda.
Si como afirma Castro en su expresión de agravios, Bisoffi es su sobrino y había retirado las bolsas para colaborar con él, que más fácil que traerlo al proceso para que lo reconociera y ni siquiera lo intentó, dejando como lo expresó el magistrado de primera instancia huérfana de prueba su afirmación (arts. 422.1., 375 y 384, cód. proc.).
Es cierto que la confesión -en principio- es indivisible, pero al reconocer Castro el retiro de las bolsas, y a continuación afirmar que no lo hizo para sí, sino para un tercero a quién corresponde reclamarle por su pago, se trata de un hecho modificativo o extintivo absolutamente separable, que debe ser probado por quien lo invoca y no lo hizo, quedando incólume el reconocimiento del retiro de las bolsas por parte de Castro y la falta de su pago.
Igual suerte corren las 200 bolsas restantes.
Pese a los dichos en contrario de Castro al expresar agravios, está probado a través de las declaraciones testimoniales de Guillet y Dirassar, que la operatoria de compra se efectuó, que fue el primero quien ofició de intermediario, para con posterioridad intentar amigablemente e infructuosamente el cobro de la deuda; y el segundo realizó la entrega de las 200 bolsas de semillas en un campo donde se encontraba Castro y con la ayuda de personal contratado por él (ver declaraciones testimoniales de fs. 110/112; arts. 456 y 384, cód. proc.).
Paralelamente la versión de Castro respecto a que las bolsas no eran para él, sino para el dueño del campo o bien un pool de siembra que allí se hallaba trabajando, no encuentra respaldo alguno en las constancias de la causa, cuando también era sencillo citar a declarar al dueño del campo para que explique quién era el destinatario de las bolsas de semillas; y sin embargo no lo intentó, dejando al descubierto tanto en este caso, como en el de las 30 bolsas, más que una negligencia probatoria, la falta de interés en producir una prueba cuyo resultado adverso era por él conocido (art. 384, cód. proc.).
Para finalizar, la contradicción endilgada al testigo Dirassar entre sus dichos en el acta de fs. 21/22 y su declaración de fs. 110/vta., tal como también lo indica la actora al responder la expresión de agravios, no es tal, sino sólo un complemento de lo expresado por aquél ante la notaria Bordoy (art. 384, cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso no resulta suficiente para conmover los fundamentos del fallo, por lo que corresponde desestimarlo, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La demandante en rigor alegó dos ventas al demandado Castro, ambas de semillas de soja:
a- el 26/11/2008, de 200 bolsas, con la intermediación de Guillet, con entrega en un camión de Guillet y por un empleado de Guillet -Dirassar-, firmando Dirassar el remito (f. 25 vta. párrafos anteúltimo y último, y f. 26 párrafos primero y segundo);
b- el 26/12/2008, de 30 bolsas, retiradas por el propio Castro, firmante del remito (f. 26 párrafo 3°).
2- Al contestar la demanda Castro admitió el retiro de las 30 bolsas referido en 1.b firmando en la ocasión el correspondiente remito, pero dice que lo hizo en representación del verdadero comprador, Santos Bisoffi (f. 40 vta. último párrafo); es más, aseveró que el verdadero comprador oportunamente pagó (fs. 40 vta. último párrafo y 41 párrafo primero), lo que fue negado por la actora (f. 51 anteúltimo párrafo).
Le incumbía a Castro probar que Bisoffi, y no él, había comprado, lo que no hizo (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Podía incluso haber probado el supuesto pago de Bisoffi a la actora: acreditando el hecho extintivo –pago de Bisoffi a la actora-, podía quedar adverado el correlativo hecho constitutivo –compra por Bisoffi a la actora-. Sin embargo, fuera de la documental de fs. 37/38 -de la cual nada se extrae sobre el punto-, Castro no produjo ninguna prueba. En efecto, no hay vestigio convincente acerca de la pretextada compraventa por Bisoffi: el hecho de que Bisoffi trabajara junto a Castro por entonces y la circunstancia de que éste sea tío de aquél (f. 227 vta.) no fueron indicios afirmados al contestar la demanda (arts. 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.). y, como sea, no conducen inequívocamente a presumir la existencia de esa compraventa por Bisoffi y no por Castro –pudo ser Castro comprador, y, al mismo tiempo, sin ninguna contradicción, Bisoffi ser su sobrino y colaborar uno con el otro- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
3- Hay una diferencia importante entre las compraventas señaladas en 1.a y en 1.b: mientras que en ésta el remito -acuse de recibo- de las 30 bolsas fue firmado por el demandado Castro, en aquélla el remito no fue firmado por él sino ¡por Dirassar!, o sea, por el supuesto encargado de transportarlas y entregarlas a Castro por encomienda del pretenso intermediario Guillet (ver f. 26 párrafo 2° última parte; comparar fs. 13 y 14).
La firma del remito por Dirassar no acredita la recepción por Castro.
Por otro lado, si Castro hubiera comprado las 200 bolsas aludidas en 1.a y si hubiera estado presente al momento de la entrega por Dirassar (atestación de Dirassar, resp. a amp. 4ta. del abog. Pérez, f. 110 vta.), falta toda explicación acerca de por qué no se requirió a Castro que firmara él el acuse de recibo, tal y como sucedió con la firma del remito de las 30 bolsas mencionadas en 1.b.
Se dirá que, a falta de remito firmado por Castro, la declaración testimonal de Dirassar sirve para acreditar la entrega de las 200 bolsas a Castro. No tanto, o, antes bien, muy poco o nada:
a- para empezar, Dirassar dio dos versiones y no fueron coincidentes totalmente: en la primera, no ubicó a Castro en la escena de la entrega sino a dos empleados de Castro a quienes habría entregado también un remito (resp. 4 y 6 del acta notarial a f. 21 vta.); en la segunda, Castro estaba presente y no recuerda a quién entregó el remito, aunque supone que se lo dio a un empleado de Castro (resp. a amp. 4 y 5, f. 110 vta.), lo que abre los interrogantes -sin respuesta alguna- de por qué una copia del remito no le fue entregada directamente a Castro y de por qué otra copia no fue firmada propiamente por éste –la de f. 13 está firmada por Dirassar-;
b- Dirassar no es tan creíble, porque su situación no es imparcial y resulta ser bastante comprometida: si no hay evidencia de la entrega de las 200 bolsas a Castro, ¿qué hizo Dirassar con ellas? Dirassar dice que las entregó a dos empleados de Castro que jamás individualizó –tampoco lo hizo la actora en la demanda-, pero el remito lo firmó él. La metáfora futbolística usual sería que Dirassar tiró el centro a dos ignotos empleados de Castro, pero él mismo, tirador del centro, misteriosamente cabeceó solo: así relatada, es una jugada más que dudosa. Claro que sería muy conveniente para Dirassar que su versión fuera creída, porque eso lo relevaría de tener que explicar qué pasó con las 200 bolsas; específicamente, de tener que explicárselo a su principal Guillet, quien a su vez tendría que trasladar la explicación a la actora, dado que, para supuesta la entrega, se habría usado un camión de Guillet, el pretenso intermediario (arts. 439.3, 384 y 456 cód.proc.).
4- Según el considerando 3-, no hay prueba bastante de la entrega de las 200 bolsas referidas en 1.a.
Pero tampoco hay demostración suficiente del contrato mismo de compraventa.
Por de pronto, a los fines de esa demostración no sirve la declaración testimonial de Guillet (fs. 111/vta.). No sólo en función de lo reglado en el art. 1193 del Código Civil, sino porque la aducida intermediación de Guillet, sumada al supuesto uso de un camión de su propiedad para la entrega de las 200 bolsas a Castro, y a través de un operario de Guillet –Dirassar-, enturbian la credibilidad de Guillot, a quien evidentemente, para quedar al margen de todo embarazoso compromiso con la actora, le conviene abogar por la existencia de la compraventa de consuno con el cumplimiento de la vendedora mediante la efectiva entrega de lo vendido (arts. 439.3, 384 y 456 cód. proc.; arg. art. 1019 CCyC).
Desde otra perspectiva, los libros de la actora no podrían servir más que como principio de prueba (ver dictamen contable a fs. 146/147; arts. 63 y 64 Código de Comercio; arg. art. 330 anteúltimo párrafo CCyC). Empero, no hay ningún instrumento emanado de Castro que, acompañándolo, termine por cerrar ese principio de prueba (art. 1192 párrafo 2° CC; arg. art. 1020 párrafo 2° CCyC). Un instrumento así es lo mínimo que se podía esperar como preconstitución de prueba, tratándose la actora de una empresa, comerciante profesional (f. 25 vta. ap. 1- párrafos primero y segundo; art. 384 cód. proc.).
Destaco, por otro lado, que no hubo estrictamente silencio de Castro frente a las misivas de fs. 18 y 20, sino respuesta a fs. 37 y 38: la demandante negó la autenticidad de estas cartas, pero no su recepción (ver f. 51 vta. párrafo 2°; arts. 356 y 354.1 cód. proc.). Si la actora recibió las cartas documento de fs. 37 y 38, aunque no estuviera segura de su autenticidad, atenta la falta de respuesta positiva tuvo motivos para creer en la actitud claramente refractaria de Castro, confirmada en todo caso al no prestarse éste al trámite de mediación prejudicial, trámite que quedó convertido así sólo en un hueco requisito de admisibilidad de la demanda judicial (fs. 6 y 7; art. 384 cód. proc.).
5- En resumen, en cuanto a la compraventa referida en 1.b el recurso no es fructífero (ver considerando 2-), pero sí lo es con relación a la abalizada en 1.a (ver considerandos 3- y 4-).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una breve reflexión en cuanto al remito, porque es un elemento central en el razonamiento que sigue.
Ya Zavala Rodríguez, en su apreciado ‘Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas’, refería en torno a ese documento comercial: ‘…La remisión indica que se ha cumplido por el vendedor, el contrato de compraventa y a partir de ese momento, conforme a nuestro sistema legal, la mercadería ha cambiado de dueño. Si el “remito” se emite y no se hace firmar por el comprador o sus empleados, no prueba la recepción de los efectos y si se niega esa circunstancia…habrá dificultad para demostrarlo, por más que a salida de los efectos conste en los libros de comercio del vendedor… (aut. cit., op. cit., t. II pág. 151).
En una posición similar, sostiene Raúl Aníbal Etcheverry (Contratos Parte General 1, pág. 55): “Muchos fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin objeciones por parte del comprador; esto es así porque el art. 474 del Cód. de Comercio crea la presunción de que la emisión de la factura es posterior o coetánea de la venta y entrega de la mercadería. Pero esta presunción cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene que acreditar la entrega; ello es así, porque la prueba cabal de la entrega de la mercadería es el remito, conformado por el receptor”.
Lorenzetti, explica: ‘Los remitos constituyen documentos que dejan constancia escrita del envío y entrega de las mercaderías; deben ser firmados por el receptor, constituyendo prueba de la entrega. Como el remito prueba la entrega, se presupone la existencia del contrato, por lo que sus alcances probatorios son mayores que la factura’ (aut. cit., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 150).
En ese marco argumental, se ha dicho en la práctica judicial: ‘A la emisión de la factura sigue como complemento insoslayable, el aseguramiento documentado de la efectiva entrega y/o recepción de lo vendido, sea mediante la firma conforme, sea mediante el remito de entrega, sea por cualesquiera de los medios enunciados en el ya citado art. 463 del ordenamiento jurídico comercial, aunque la práctica comercial indique al remito como el más idóneo de los medios utilizados normalmente para justificar la efectividad de aquella entrega, conformando junto con la factura la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa’ (CC0100, San Nicolás, causa 8268 RSD-19-7, sent. del 01/03/2007, ‘Azcodell S.R.L. c/ Alfonso Osvaldo s/ Cobro sumario de sumas de dinero’, en Juba sumario B857807).
Valga la aclaración que el artículo 463 del Código de Comercio, indicaba como reveladores de la tradición simbólica: la entrega de las llaves del almacén, el hecho de poner el comprador su marco en los efectos comprador, la cláusula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, el asiento en en el libro o despacho de las oficinas públicas.
Respecto de otros medios de prueba que sea sucedáneo del remito, algunos fallos han considerado insuficiente la prueba testimonial para justificar el cumplimiento de lo vendido. Y en otros se ha sostenido: ‘El único hecho de que se haya consignado la emisión de la factura en la contabilidad de la actora, sin que se haya producido prueba alguna que demuestre la entrega de las mercaderías, la suscripción del remito, la recepción de la factura, etcétera, impiden dar fuerza convictiva a este solo hecho que no llega a trascender del nivel de mero indicio aislado (arts. 208 inc. 5º, 63 párr. 4º, del Cód. Com.; 163 inc. 5º, 384 y 474 del CPCC.)’ (CC0002, de San Martín, causa 34348 RSD-363-93, sent. del 23/09/1993, ‘Compañía Argentina de Levaduras SAIC. c/Cano de Peredo, Olga s/Cobro Ordinario’, en Juba sumario B2000484).
En suma, como la carga de la prueba juega de modo diferente según se niegue un hecho o se alegue un hecho negativo, puesto que en este último caso no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca uno de tal naturaleza, toda vez que en la especie el comprador eligió, fundamentalmente, negar la recepción o entrega de la mercadería, la carga de la prueba ha sido del vendedor (fs. 40, párrafos seis a nueve, 41, segundo párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 58456, sent. del 17/05/2000, ‘Bulacio Argenti S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Revisión contractual’, en Juba sumario 21266).
Las conjeturas que realiza Castro, respecto de quien hubiera sido el destinatario, si se descargaron bolsas de semillas en el establecimiento donde realizaba su labor ganadera en noviembre de 2008, no son más que eso, conjeturas que no tienen entidad para alterar la carga de la prueba tal como fue indicada (fs. 41, último párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).
Para abastecer esa carga, la parte vendedora contó con el remito, que emitió a ese efecto (fs. 26, 107. Ahora si emitido ese documento a nombre de Alberto Castro, típico medio para respaldar la entrega de la cosa vendida, resulta que apareció firmado por alguien que no es aquella persona a quien se le reclama como comprador, ni su representante, ni su socio ni su empleado, sino la persona a la que se encomendó el trasporte de la mercadería, ya la complicación del vendedor para acreditar la entrega de las doscientas bolsas que fue negada, es mucho mayor (fs. 26, primer párrafo, 107 y 110, respuesta séptima).
Es que el transportista, único suscriptor del remito, ni siquiera puede asegurar a quien habría entregado el original de ese documento (fs. 110/vta., respuesta quinta). Tampoco queda explicada la razón por la cual, si en el sitio a donde llevó las bolsas estaba Castro y sus changarines, no hizo firmar por alguno de ellos la recepción de los efectos. Al menos para no quedar él como único receptor de las bolsas.
En punto a si el relato de aquél, al prestar declaración testimonial, es prueba fidedigna de la entrega de las bolsas a Castro, vale cuanto argumenta al respecto el juez Sosa en su voto.
En fin, en este caso, el apego a los hechos juzgados y probados en la causa, y el vínculo de lo decidido con lo que resulta de las constancias que el proceso brindan, me colocan más cerca del voto dado en segundo término, al cual definitivamente adhiero.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayaorías necesarias:
a- estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;
b- imponer las costas de ambas instancias, por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose lacanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;
b- imponer las costas de ambas instancias, por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso;
c- diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.