Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Villegas
Libro: 46- / Registro: 79
Autos: “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -90425-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ JOSEFA MICAELA C/ SUCESORES DE GONZALEZ JUAN S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90425-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fojas 197, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de fojas 167?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Hacia el cometido de hacer centro en los agravios que formula la apelante, conviene comenzar evocando lo ya dicho antes, en torno a que cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).
Para mejor decir, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que haya acreditado que la cedente a quien la apelante dice continuar en la posesión exclusiva del bien, había mudado de su lado la causa de la posesión. Lo que ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapion’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).
En este rumbo se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice único poseedor, como a otros condóminos o coherederos: en este caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y ¨Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De modo que se comprende la exigencia de una comprobación cabal, no sólo de la posesión sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente absolutista de ésta, como síntoma de la intención de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de lo que exteriorizan no más del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Rreg. 27, voto del juez Sosa).
Ahora bien, del medido relato que porta la demanda y de prueba acompañada, se desprende que Josefa Micaela González detentaba una parte indivisa del inmueble objeto del juicio, junto a Juan Antonio González, Carmen Nicolassa González, Ramón González, Raúl González, Irma Sara González, Martha González y Daniel González (fs. 29.I y 39/41). Asimismo, se dice heredera conjuntamente con Carmen Nicolassa, Irma Sara, Martha, Karina y Fabiana Clara González, del fallecido Raúl González y de la también fallecida Irma Sara González, en este caso con Karina (heredera del causante Daniel González), Fabiana Clara, Carmen Nicolassa y Martha González (fs. 29.I y vta.).
Por ello, con ese marco y siguiendo el derrotero de las premisas enunciadas, el pago de tributos y servicios invocados por la demandante, así hubiera sido realizado en forma exclusiva por Josefa Micaela González desde septiembre de 2002 (aunque no aparece como contribuyente en ninguno de los comprobantes acompañados:fs. 4/29) dista de poder ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus condóminos o coherederos. Pues la normal tolerancia de éstos, generalmente ensanchada -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (del voto del juez Sosa, en la causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
Debilitada esa probanza, la pregunta es: ¿qué otros elementos son fecundos para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Josefa Micaela González y de su cesionaria Sandra Vázquez?.
Porque hay que aclarar que si la apelante ha aducido ser cesionaria de una anterior poseedora del inmueble, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesora -con el carácter excluyente ya mencionado frente a sus coherederos- y, luego, los ejecutados por ella misma, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que la autora ha traspasado a su sucesora, a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, la segunda puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, citada por la jueza Scelzo en la misma causa mencionada).
Ciertamente el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que la cesionaria, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a sus condóminos o coherederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se hace hincapié en los agravios.
Ya se habló del pago de tributos y servicios. Es ahora el turno de los testimonios y del reconocimiento judicial.
Tocante a los primeros, es dable comenzar advirtiendo que si se busca el denominador común de las declaraciones testimoniales, este no es sino la imprecisión y la falta de un conocimiento directo de los hechos, generalmente derivados de comentarios o de haber escuchado conversaciones. Dado que, en el caso de los testigos Bozzolo y Amione, son amigos o del yerno de la cedente -Juan Carlos Ferrero- o de la familia; mientras que Montiel se considera pariente por afinidad con la hija de Josefa (fs. 112/115; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Con sintonía más fina, cabe destacar que Bozzolo, narra que el terreno ‘era de la familia’, que vio a Josefa ir a limpiar el lote, sin precisar otros actos que puedan tomarse como excluyentes del derecho de los demás comuneros (fs. 117). Amione, relata lo que escuchó ‘en la casa’ y ‘tiene entendido que hicieron un tapial’ (ya se volverá sobre ese dato; fs. 113). Pontiggia, sabe que ‘la familia’ pagaba impuestos desde hacía una veinte años y entendía ‘que el terreno era de Cacho el yerno de Josefa, que el hablaba del terreno nuestro’. En una oportunidad, en su presencia, le pagó a unos muchachos que estaban en el lote cortando el pasto. Y sabe, por comentarios, que hicieron una parte del tapial (pronto se retomará este tema; fs. 114). Montiel, finalmente, repite lo referido a la limpieza del bien y lo atinente al tapial, pero no explica cómo sabe aquello acerca de lo cual depone (fs. 115; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En suma, quizás el hecho más emblemático para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sea la colocación de ese tapial, que algunos testigos mencionan, aunque no han llegado a precisar quién lo habría construido y en qué momento. Además, con frecuencia, se refieren a ‘la familia’ y en todo caso a ‘Cacho’ o al ‘yerno de Josefa’. No han sido rigurosos en ese sentido.
Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas sobre la colocación o construcción de ese muro perimetral, se da con el reconocimiento judicial. Y allí lo que se encuentra es la descripción de un terreno baldío, cercado por tapiales de premoldeados de cemento y paredes de viviendas linderas en algunos sectores. Proviniendo el mayor esclarecimiento, del comentario que el Oficial de Justicia llegó a recoger de Juan Carlos Ferrero, cuando dejó dicho que: ‘…El tapial trasero y sobre el lateral derecho al fondo fue construido recientemente…’. . No se aclara cuándo es ‘recientemente’, pero el adverbio denota un tiempo anterior y próximo, que no permite colocar el hecho en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años.
Resumiendo, hasta aquí, la tesis de la actora y de la apelante, no aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que han precisado demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).
¿Qué falta? La circunstancia que los demandados no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda.
En punto a lo primero, el silencio frente a la demanda -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión.
Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes, salvo casos excepcionales: ‘…ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión… Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).
Tampoco puede computarse a favor de la recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien cuando se expidió a fs. 160, se limitó a decir que nada tenía que objetar sobre lo actuado, propiciando se dictara sentencia según lo solicitado, pero, sin explicar cómo es que los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 09/04/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa, cit.).
Finalmente, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Josefa Micaela González, no obstante que no refiere la subdivisión del lote original, debe observarse que la mensura fue realizada el mes de noviembre de 2010 y aprobado el 22 de junio de 2011 (fs. 131). Por manera que contada desde cualquiera de esas fechas la interversión de la posesión, no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. Del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 42383, sent. del 31/07/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/Usucapión’, en Juba sumario B20190).
En consonancia, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).
El recurso, pues, se rechaza con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de fojas 167, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de fojas 167, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.