Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 336

                                                                                 

Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -90463-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de fs. 93/94?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 95 contra la misma resolución?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1. El fuero de atracción sólo termina cuando haya cesado la indivisión hereditaria mediante la partición (Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 83, 10° edición actualizada y ampliada, La Ley, año 2017; este Tribunal “Izurieta, Máximo R. y otros s/ División de condominio” sent. del 6-4-2000, Lib. 29, Reg. 64), en lo que constituye, además, doctrina legal emanada de la Suprema Corte  provincial, que ha  señalado que “el fuero de atracción del juicio sucesorio solo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario…” (Ac. 66356 del 11-03-97, “Fracchia Hnos.  S.A.  s.  Tercería  de  dominio”, sumario nro. B39900 extraído  del sist. informático Juba).

            Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, citando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, ha decidido que no corresponde reclamar por división de condominio cuando no ha cesado el estado de indivisión hereditaria. Para así decidir, sostuvo que …“El condominio funciona privadamente y sólo interviene la justicia para resolver alguna contienda entre los interesados: cobro de gastos, venta de un inmueble libre de la ocupación de algún condominio, oposición a la partición, etc. Se recurre, como es de rigor, al juez del domicilio de los demandados o al de la ubicación del inmueble, según lo que se disponga en las leyes procesales. Mas no es así en las sucesiones en que hay un juez que preside el proceso y ante el cual se ha de ventilar todo lo relativo a la partición, a las acciones personales de los acreedores del causante y, en general, a cuanto deba incidir sobre la masa. Tampoco encontramos aquí ningún entorpecimiento, porque la competencia del juez de la sucesión está claramente fijada en la ley”…. (SCBA LP Ac 49483 S 08/09/1992 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio” Magistrados Votantes: San Martín – Pisano – Negri – Laborde – Mercader, sumario juba B22198).

            En la especie, el condominio registral existente entre Córdoba -actor- y García -causante-, a la muerte de esta última, generó respecto de la parte indivisa de García una indivisión hereditaria entre todos los herederos de ésta, entre los que también se encuentra el actor, quien pretende la división de la totalidad del inmueble.

            Esa indivisión hereditaria se mantiene al día de hoy, respecto de la porción indivisa de la causante, subsistiendo por ende el fuero de atracción (arg. art. 2336, CCyC).

            Por lo tanto -sin partición- si de dividir el bien se trata, será el juez del sucesorio quien deberá decidir. Pues,  tratándose de la partición de bienes que han permanecido en estado de indivisión (más allá de la denominación de “condominio” dado en la  demanda de fs. 36/38), corresponde que entienda a su respecto el juez del sucesorio; y como no puede escindirse el 50% restante del actor, el estado de indivisión hereditaria arrastra la división del condominio que pretende el actor.

            Por ende,  corresponde confirmar la resolución de fs. 93/94 en cuanto resuelve la  incompetencia del juez “a quo” (arg. arts. 2336 CCyC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Atendiendo a la documentación acompañada por el actor Juan Carlos Córdoba, resulta que según la copia del testimonio de la escritura ochenta y ocho, pasada por ante el escribano Alberto Concepción (fs. 12/18),  quien hoy reclama, compró el 25 de septiembre de 1978 y siendo de estado civil soltero, uno de los inmuebles cuya división se solicita, conjuntamente (en partes iguales) con Hermelinda Noemí García, de estado civil divorciada de sus primeras nupcias con Remigio Delmagro.

            Con posterioridad, de acuerdo con la copia del testimonio de la escritura quince, pasada ante el escribano Juan Alberto Labaronnie (fs. 8/11), Juan Carlos Córdoba compró el 8 de febrero de 1984, el otro de los inmuebles involucrados en este pleito, también conjuntamente con Hermelinda Noemí García, en la misma proporción, continuando ambos en igual estado civil.

            El 5 de enero de 1989, Córdoba y García se casaron (fs. 28). Y el 7 de abril de 1998, Hermelinda Noemí García falleció (fs. 31). Tramitada la sucesión ab intestato, se declararon herederos sus hijos Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro, así como el cónyuge supérstite Juan Carlos Córdoba, en cuanto a los bienes propios (fs. 34).

            La documentación que se ha citado, no fue desconocida por los demandados (fs. 47/48, 46/47).

            Ahora bien, con estos elementos a la vista, se advierte que la acción planteada vincula los inmuebles indicados, propiedad de Córdoba en porcentaje medio y  que en esa proporción no forman parte del acervo sucesorio de Hermelinda Noemí García, con la mitad restante de los mismos bienes qué si integran la herencia de aquella y que fueron heredados por el actor y los demandados, a la sazón coherederos de tal porción indivisa.

            Es decir, que no se trata sólo de una acción de división de condominio por la cual Córdoba quiere hacerse del cincuenta por ciento indiviso que tiene sobre los inmuebles. Pues, resulta de la lectura del texto de la demanda que pretende, además de esa originaria porción indivisa, también lo que le concierne como coheredero – junto a Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro- en la sucesión de su cónyuge fallecida, sobre el otro cincuenta por ciento que, adquirido en vida por la causante antes de su matrimonio con Córdoba, forma parte de los bienes de su herencia.

            Y como esta última no es sino una acción entre coherederos, que tiende a concluir con el estado de indivisión hereditaria sobre esa porción de los inmuebles –que al parecer aún subsiste y no configura un condominio– impera a su respecto el fuero de atracción del proceso sucesorio (arg. arts. 3284 inc. 1 del Código Civil y art. 2336 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 49483, sent. del 08/09/1992, ‘Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio’, en Juba sumario B22198).

            Entonces, a partir de ese dato, no se percibe el inconveniente y responde al principio de conexidad,  que el juez que interviene en el proceso sucesorio de García y está involucrado en aquella acción entre coherederos, actúe también en la división del condominio que sobre los bienes en cuestión se constituyera por partes iguales entre Córdoba y la causante. Toda vez que es patente la íntima vinculación entre ambos asuntos y no se ha argumentado que exista obstáculo manifiesto para que a través de la partición se dividan la fracción de los bienes que integran la comunidad hereditaria y el condominio conjuntamente en el trámite del sucesorio, sin necesidad de separar las cuestiones para hacer esto último por acción independiente, siendo los interesados, personas mayores y capaces (arg. arts. 3462 del Código Civil y art. 2369 del Código Civil y Comercial).

            En definitiva, tanto el juez de la especie cuanto el de la sucesión entienden en la misma materia, son de igual grado y corresponden a la misma jurisdicción territorial. Por manera que se origina un mínimo trasego de la causa, que pasa del juzgado en lo civil y comercial número uno, al juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

            Por estos fundamentos, se desestima la apelación de fojas 96, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Respecto a las costas, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En este caso el tema son las costas por el resultado favorable de la excepción de incompetencia, acerca de lo cual la resolución de fojas 93/94 guardó silencio.

            Esa omisión fue interpretada por el recurrente de fojas 95 y 100/vta., como que debían ser soportadas por su orden, y a partir de ello bregó en su memorial porque fueran impuestas al vencido, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota que anida en los artículos 68 y 69 del Cód. Proc., cuyo apartamiento requiere la expresión de motivos valederos (fs. 100, quinto párrafo y 100/vta. primer párrafo).

            Esa era la doctrina que la Suprema Corte venía sosteniendo desde antaño, cuanto a que si una decisión no contenía  pronunciamiento expreso sobre las costas debía entenderse que éstas habían sido impuestas por su orden (S.C.B.A., Ac 38985, sent. del 05/04/1988, ‘Life S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B11618). Criterio reiterado en  Ac. 84965, donde recordando que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional en materia de costas no podía ser enmendada a posteriori si no había mediado la intervención oficiosa del órgano emisor o la petición de parte interesada, renovó la tesis que -en estos supuestos- debía entenderse que aquéllas habían sido impuestas por su orden (sent. del 29/03/2006, ‘Asociación Edificio Vimeba II. Concurso preventivo’, en Juba sumario B29231).

            Sin embargo, en forma reciente, por un nuevo examen de la cuestión forjado a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (casos “Las Varillas Gas”, Fallos 328:4504 y “Fiszman”, Fallos 332:2657; entre otros), esa concepción fue dejada de lado. En efecto, en C 117548 (sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba B28231), el voto de la mayoría encabezada por el voto del juez de Lázzari, entendió que como de alterar la regla que establecía el pago de las costas por el vencido, el juez se enfrentaba con su deber de fundamentar esa alteración, su silencio sobre las costas debía interpretarse como la expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Por manera que, sin  expresión concreta de la voluntad ni fundamento alguno expresado, no podía derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.

            Estos mismos argumentos, son aquellos a los que se puede recurrir para hacer lugar al recurso.

            No obstante, merece destacarse –para satisfacción de la actora– que no se infiere de los fundamentos brindados por su parte al responder la excepción de incompetencia, que fuera para ella una cuestión dudosa de derecho.

            En primer lugar, entendió debidamente encuadrada la acción en el marco de los artículos 673 del Cód. Proc., razón por la cual la competencia debía determinarse por el lugar de situación de los bienes. Y tampoco dejo margen para la duda al exponer sus agravios ante el resultado adverso obtenido en el tema de la incompetencia, pues a su criterio quedaba claro que la competencia se regía por el artículo 5.1 del Cód. Proc. (fs. 90.III, tercer párrafo, 102, segundo párrafo).

            En segundo lugar, tanto en la demanda, cuanto al responder la excepción y  finalmente al mantener su apelación pugnando por la revocación del fallo, fue constante en pedir que las costas se impusieran al excepcionante, sin asomo de que la duda jurídica pudiera motivarlo al solicitar, en tal caso también, la imposición por su orden, sólo propuesta al contestar los agravios de fojas 100/vta., sólo en su favor en forma subsidiaria.

            Quizás el tema invitara a una reflexión, pero no puede decirse que la solución aportada por las normas aplicables abriera un margen respetable de duda, como para justificar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, contemplado en el artículo 69 del Cód. Proc.

            En este sentido, el agravio debe desestimarse, con costas al recurrente (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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