Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 302

                                                                                 

Autos: “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90436-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 167/169 contra la resolución de f. 157?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Establece el artículo 337 de la ley 10397: ‘Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación’.

            De su parte, en lo pertinente, el artículo 339 dispone: ‘Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas’.

            Pues bien, aplicando esos principios, cabe preguntarse –para relacionarlo con la hipótesis de la especie-: ¿qué sucede cuando el monto de la sentencia, transacción o conciliación, ha resultado inferior al de la demanda? ¿Podría en este supuesto el actor, suponiendo que abonó la tasa por el monto de la demanda, reclamar al condenado en costas o a quien asumió las mismas, la totalidad del importe del tributo pagado al iniciar el pleito, cuando el fallo, la conciliación o transacción fijaron un monto menor?. No parece justo, equitativo ni razonable que si en la demanda el actor reclamó importes que no le fueron reconocidos o que admitió después por montos menores, traslade el costo de la tasa abonada en base a los originalmente solicitados, a quien cargó con las costas en el marco de un pronunciamiento o de un acuerdo, que contempló, definitivamente, sumas menores.

            Concretamente, no habría causa para obligarlo, pues no habría un hecho idóneo que generara esa obligación, de conformidad con el sistema de normas considerado precedentemente (arg. arts. 499 y concs. del Código Civil; arg. art. 726 del Código Civil y Comercial: arg. art. 71 del Cód. Proc.; doctrina del voto del juez Sosa, en la causa 88146, sent. del 06/06/2012, ‘Toledo, Jonayhan Nicolas y Señeriz, Sanddra Daniela y otro s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 176).

            Y acaso, ¿varía esa solución cuando –como en la especie– resulta que el actor no pagó la tasa cuando debía, con lo cual quedó latente un cargo en favor del fisco?. Ciertamente que no. Porque así como se desechó la posibilidad que se trasfiriera a quien cargó con las costas del juicio, el mayor monto abonado inicialmente por el actor en concepto de tasa de justicia según los rubros reclamados que, posteriormente,  se admitieron, conciliaron o transaron en menor medida, lo mismo cabe predicar no ya de lo abonado sino de lo debido al fisco por el demandante, que dejó pendiente el pago de la tasa, ante la inercia de quien o quienes debieron activar su cobro.

            En suma, la aseguradora que asumió las costas, debe pagar la tasa de justicia conforme al monto del acuerdo. Sin perjuicio de la diferencia que surja entre esa suma y la que resulte de liquidar el tributo por el monto de la demanda, cuyo cobro el fisco podrá calibrar si reclama o no al obligado al pago, una vez anoticiado de la situación.

            Por ello, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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