Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 48- / Registro: 286
Autos: “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO”
Expte.: -90430-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A los fines de la consensuada distribución de bienes, ambos ex – cónyuges consideran ganancial el inmueble que individualizan a f. 24 vta. 1).
El juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia y sin fundamentación alguna –ni allí, ni en los considerandos donde debería estar, arts. 163.5 párrafo 1° y 163.6 párrafo 1° cód. proc.-, excluyó ese inmueble del acuerdo de división, por considerarlo propio del marido (ver f. 31 vta. párrafo 2°).
Y bien, ese inmueble fue adquirido por el esposo mediante usucapión larga, la sentencia fue del 16/6/2012 pero no se indica en ella cuándo concretamente se cumplió el plazo de prescripción (fs. 15/17 vta.).
No obstante, el cumplimiento de ese plazo puede establecerse de todos modos indirectamente con relativa precisión a los fines de decidir aquí: si los testigos dijeron que C. poseyó por 25 a 35 años (f. 16 vta.), contándolos hacia atrás v.gr. desde la demanda (2010, f. 15), entonces C. habría poseído desde 1985 o desde 1975, de tal modo que los 20 años se habrían cumplido o en 2005 o en 1995, en cualquiera de los dos supuestos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues el matrimonio se celebró el 4/2/1983 y fue disuelto con efecto al día 15/4/2014 (fs. 31 aps. I y II del RESUELVO). Incluso, para una de esas versiones, la posesión habría sido iniciada incluso luego del matrimonio (arg. art. 465.a CCyC).
Como la sentencia de usucapión larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que hubiera comenzado la posesión (art. 1905 párrafo 2° CCyC), como es eficaz desde el momento de cumplirse los 20 años de posesión y como este momento parece ubicarse dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1905 párrafo 1° CCyC), el inmueble usucapido puede ser reputado ganancial , tal como lo hicieron los interesados en su acuerdo de distribución de bienes (art. 1066 CCyC), en consonancia con la presunción legal iuris tantum (art. 466 párrafo 1° CCyC) y sin que se advierta manifiesta infracción del orden público en atención a estar a la vista aquí sólo intereses patrimoniales de los interesados (arts. 12 y 960 CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.