Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 284

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90411-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 58. III contra la resolución de f. 56??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Toda vez que la cuestionada fue una providencia simple, al menos para el actor que dedujo contra ella un recurso de reposición, no requirió de otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez (arg. arts. 161 y 238 del Cód. Proc.).

Por lo demás, el pedido de informes a la policía acerca del domicilio de una persona humana, debe circunscribirse al  que resulte conocido o supuesto, según la documentación, archivos o registros de la entidad (arg. art. 394 y 681 del Cód. Proc.).

Por manera que si  -según fue dicho-, lo que pretendió la actora es que la repartición citada, antes que informar sobre lo que existía en sus archivos o registros, realizara una tarea de averiguación acerca de un domicilio no registrado, ciertamente que eso excede el ámbito que corresponde a un pedido de informes (fs. 35/36, 48).

Por ello, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

No se trata en el caso de un proceso de usucapión (art. 681 cód. proc.) y,  lo que persigue la parte actora -la realización de averiguaciones de campo para detectar un domicilio de facto no registrado del accionado-,  no es estrictamente un pedido de informe (f. 48; art. 394 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.) ni parece  prima facie enmarcarse dentro de la función de “fuerza pública” exigible actualmente a la policía (art. 163 Const.Pcia.Bs.As.; art. 20.m ley 13482; art. 1.7 decreto 1824/06).

Es decir que el juzgado podría dar por concluidas las gestiones infructuosas que habilitan la notificación por edictos sin necesidad de una previa diligencia como la requerida a f. 48 (arts. 341 y 145 cód. proc.). No obstante, por si acaso hago notar que s.e. u o.  no se ha utilizado hasta aquí el domicilio “Caseros 674” consignado en el título  (f. 13; art. 34.5.b cód. proc.).

Por eso, más allá de la validez o no de la resolución apelada (creo que es nula por carecer de fundamentación jurídica, art. 34.4 cód. proc.; lo mismo, dicho sea de paso,  que el úcase de f. 59 “No ha lugar al recurso de reposición interpuesto”; ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”  14/10/2015 lib. 46 reg. 337),  no corresponde de todas formas hacer lugar al pedido de f. 48.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos que preceden.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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