Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 281

                                                                                 

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -90403-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El acreedor peticionó que en los edictos por los que se daba a publicidad la venta en pública subasta el automotor prendado, no se incluyera el pago de IVA (ver fs. 89/vta.) en razón de no estar alcanzada en el caso aquella venta forzada por ese tributo; sostuvo que, para estar gravada la operación, no sólo debe tratarse de la venta en subasta de cosas muebles como argumentó el juzgado, sino además ser efectuadas por los sujetos que hagan habitualidad de esas ventas o actos accidentales, conforme el artículo 4.a. de la ley de IVA; y que, tratándose el caso de un vehículo de uso particular y privado, es decir no afectado a ninguna actividad comercial gravada no corresponde la mentada tributación.

El juzgado rechazó el pedido con fundamento en que la venta en subasta del automotor embargado debe tributar IVA en virtud de lo normado en los artículos 1 y 2.a. del decreto 280/97; y que ello debe constar en los edictos (ver f. 94bis).

El actor introdujo la apelación bajo examen.

 

2. Tal como fue planteado el caso por el juzgado la venta está alcanzada por el impuesto en virtud de los artículos 1 y 2.a. de la ley de IVA; y el actor entiende que por aplicación los artículos 1 y 4 del mismo cuerpo legal la operación queda fuera del gravamen.

Para esclarecer el caso cabe tener en cuenta qué dicen los artículos 1,2, y 4 de la Ley de IVA.

El artículo 1ro. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país.

El artículo 2.a. indica qué se entiende por venta a los fines de la ley.

Con lo indicado por esos dos artículos el juzgado entendió que la operación se encuentra gravada. Pues hasta ahí llegan los argumentos por los cuales el juzgado dispuso la tributación: por tratarse de la venta de una cosa mueble situada o colocada dentro del país; comprendiendo dentro de la operatoria toda transferencia a título oneroso incluidas las subastas judiciales. Ello es lo que mencionan los artículos 1 y 2.a.

Pero para completar el esquema, y nacer la obligación tributaria, el actor sostiene que corresponde tener en cuenta también el artículo 4 de la normativa fiscal en análisis, el cual estatuye quiénes son los sujetos pasivos del gravamen, es decir qué sujetos que realicen las actividades del artículo 1 están obligados a ingresar el tributo.

Y entiendo le asiste razón al apelante.

No toda persona que realice una venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del país debe pagar IVA.

Sólo deben pagar el impuesto aquellas personas que realicen actividades gravadas en tanto se encuentren enumeradas en el artículo 4 de la ley, por ser sujetos pasivos del tributo.

Y no surge de las constancias de autos que el deudor ejecutado se encuentre entre los sujetos indicados en el artículo 4.

Este es el encuadre que parece haberle dado el juzgado y la parte actora al caso; y desde ese ángulo, tal como los involucrados lo plantearon, no advierto que por los motivos indicados en el decisorio atacado corresponda abonar el IVA; pues la resolución se encuentra a mitad de camino en cuanto a  los requisitos que debe reunir el caso para caer bajo la órbita del tributo: no sólo debe tratarse de la venta de una cosa mueble en subasta pública; sino que además la operatoria debe haber sido realizada por uno de los sujetos que la norma describe como sujetos pasivos del impuesto; y ello no se advierte que hubiera sucedido y tampoco lo indica el juzgado.

Desde esta óptica y por los fundamentos dados en el decisorio atacado no es dable justificar el pago del gravamen. Ello ya llevaría a receptar favorablemente el recurso.

 

3. Pero pese a lo anterior no puedo soslayar que la presente es una venta forzada, donde -según criterio inveterado de nuestro Tribunal Cimero- quien vende es el juez en ejercicio de la jurisdicción con prescindencia de la voluntad del deudor ejecutado.

Es que las transmisiones originadas en una subasta pública dan cuenta de un acto complejo, de índole jurisdiccional, donde confluyen intereses públicos y privados, así como relaciones procesales y sustanciales.

Asimismo, es inherente a la venta forzada la prescindencia de la voluntad del deudor-propietario, de allí que, en rigor, quien realiza la transmisión de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposición propia a su jurisdicción, la que lo ha investido de ese poder de disposición por lo que no actúa como un representante del deudor sino en ejercicio de un poder que le es propio (conf. entre otros CC0202 LP 119999 143 S 12/07/2016, Carátula: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/GALLO LILA DOLORES Y OTRO/A S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” ; SCBA LP C 104759 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD),  Carátula: Shimabukuro, ana María s/Incidente de verificación de créditos en autos “Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo- hoy quiebra-” ; SCBA LP C 103944 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Shimabukuro, Ana María y otra c/Cametho, Rubén Alberto s/División de condominio “; SCBA LP C 87841 S 12/12/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo”; SCBA LP AC 70901 S 19/02/2002 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Cortada, Héctor Saúl s/Incidente de revisión en autos ‘Semillero El Ceibo. Concurso preventivo. Incidente de impugnación de Mutual de Asociados y Adherentes del Club Sport de Salto”;  SCBA LP Ac 56017 S 31/03/1998 Juez HITTERS (SD)  Carátula: Crubellati, Enrique s/Incidente de inexistencia de acto jurídico procesal en autos “Bortolot, Ana c/ Crubellati, Enrique. Ejecución”; fallos extraidos de Juba en línea).

Como puede desprenderse del párrafo precedente, este criterio es el que emana de nuestro Más Alto Tribunal local, y no se advierte que esa doctrina a la que debemos acatamiento, hubiera variado; de tal suerte que si quien vende es el juez, y no el deudor ejecutado, indiferente es en el caso qué actividad lleva o llevaba a cabo el demandado, pues bajo la óptica de nuestro Tribunal Cimero, no es el deudor ejecutado quien vende sino el juez; y no parece discreto pensar que el juez pudiera ser sujeto pasivo del gravamen; además de no hallarse obviamente dentro de los sujetos pasivos del artículo 4. Aclaro que esta doctrina no ha sido elaborada a la luz de una causa en donde se ventilen cuestiones tributarias.

De tal suerte, sea por los motivos esgrimidos por el recurrente o hasta donde puede advertir por las razones dadas en 3, no corresponde -a mi juicio- que la venta forzada del bien prendado tribute el IVA.

De todos modos, siendo que se trata de un tributo de orden nacional, que escapa a la competencia de la justicia local, más allá de mi opinión, estimo prudente hacer la consulta en el organismo fiscal competente, previo a la publicación edictal, para que con todos los elementos a disposición emita opinión al respecto.

Ello a fin de no perjudicar los intereses de la parte actora, pues el pago o no del tributo en cuestión, incidirá de modo directo en el precio de venta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Para empezar, hallo que la apelación de f. 94 ter es inadmisible porque,  ya antes de la resolución apelada obrante a f. 94 bis , el auto de subasta había dispuesto el pago del IVA (f. 75 vta.), pero contra esta última resolución no se entabló recurso alguno. O sea, la decisión apelada no es más que reiteración conceptual de otra anterior no impugnada, de manera que la apelación es inadmisible (arg. art. 155 cód. proc.; cfme. esta cámara en BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL s/ Cobro Ejecutivo” 26/10/2010 lib. 41 reg. 366).

2- De todas formas aún en su mérito el recurso resultaría infructuoso.

Se admite que las ventas de bienes muebles en subasta judicial pueden generar el IVA (ver f. 98 caput y f. 97 vta.) y   resulta que las ventas en subasta judicial están expresamente previstas como alcanzadas por el impuesto (arts. 1.a y 2.a d. 280/97), en tanto que no se ha aducido ni se advierte que, por alguna razón propia del caso, correspondiera  alguno de los motivos de  exención contemplados en la normativa vigente (art. 7 y 8  del d.280/97). Ante el motivo expuesto en ese sentido  -uso particular y privado del automotor a subastarse, no afectado a ninguna actividad comercial- no se indica de qué prueba pudiera resultar “clarísimo” eso  (fs. 88 último párrafo, 89 vta. y 98; arts. 178 y 375 cód. proc.).

En fin, no veo claro que pueda sostenerse que no corresponde el pago del IVA  en cuestión, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de las gestiones de parte interesada realizadas directamente ante el fisco acreedor.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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