Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Libro: 48- / Registro: 261
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Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -90316-
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TRENQUE LAUQUEN, 29 de agosto de 2017
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.
CONSIDERANDO:
La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido deducido en término; se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 279 “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC); a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 338/341, p. IV
Sobre la inconstitucionalidad del valor mínimo del agravio, la indemnización otorgada a fs. 238/239 excede el mínimo de 500 Jus previsto legalmente (1 Jus = $591 según AC 3857; 500 Jus = $ 295.500), por lo que su tratamiento resulta abstracto.
Respecto de la inconstitucionalidad del depósito previo debe ser desestimada, pues es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea); intimándose, en consecuencia, a los recurrentes a integrar dentro del quinto día de notificados la suma de $ 295.500, máximo previsto por la norma (f. 238 vta.), por manera que la pretensión de fs. 333/vta. p. II- de que se de curso al recurso extraordinario en función de haberse pedido la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal, sin otro aditamento, no puede desactivar aquella intimación.
Por ello, la CámaraRESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.
2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:
a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $295.500 (Jus = $ 591 x 500, art. 1° AC 3857), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).
b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $450 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (art. 282 Cód. Proc.).
3- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC. 2579 SCBA).
4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.