Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 241
Autos: “JAUREGUI RICARDO FRANCISCO C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -90356-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “JAUREGUI RICARDO FRANCISCO C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90356-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de fojas 42 y 48?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Desde lo que interesa destacar, en el contrato de mutuo por un capital de U$S10.000, se pactaron punitorios al cinco por ciento mensual, o lo que es lo mismo, sesenta por ciento anual. Parece que son los que ha reclamado el prestamista en este incidente de revisión, dado que alude a esa tasa y a la clausula quinta del contrato, donde justamente está previsto la procedencia de ese interés (fs. 7/vta. 4).
La sentencia, al final –recogiendo en parte el reclamo del deudor– la redujo, aplicando la activa para depósitos en dólares a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y eso disconformó al acreedor.
Ahora bien, por principio, las partes tienen libertad para estipular la tasa de interés que se aplique al contrato, no estando establecido ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio, actualmente derogados, limitación expresa alguna al respecto.
En este sentido, de los artículos 621 y 622 del primero surgía con claridad que el derecho admitía, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.
De su lado, los artículos 560 y 565 del Código de Comercio, redondeaban idéntico paradigma. La primera de las normas aludía a los intereses moratorios, rigiendo en ausencia de pacto o disposición legal sobre el punto. Y la segunda a la tasa legal para el caso de que las partes hubieran convenido la aplicación de intereses sin determinar aquélla. Todo lo cual implicaba, claro está, que de haberse ellos pactado, entonces era aplicable la convenida (arg. arts. 621 y 622 del Código Civil; apartado I del título preliminar, arg. art. 207 y 565 del Código de Comercio).
El Código Civil y Comercial, ha seguido, en general, ese perfil (arg. arts. 767). Aunque en materia de intereses punitorios convencionales, ha dispuesto que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, cuyas disposiciones son similares a las contenidas en los artículos 652 y siguientes del Código de Vélez (arg. arts. 769, 790 y stes. del Código Civil y Comercial).
En suma, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera (conf. Rivera, Julio César, “Ejercicio del control de la tasa de interés”, en Suplemento Especial de “La Ley”, Intereses, julio de 2004, pág. 105 y ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord), “Código de Comercio comentado y anotado”, Edit. La Ley, Bs. As., 2005, t. I, p. 1019; Pizarro, Ramón D., “Tasa de interés y facultad morigeradora del tribunal”, L.L.C., 2006, 147)(S.C.B.A., C 95758, sent. del 09/12/2010, ‘ Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, repetición y compensación’, en Juba sumario B33823).
Ciertamente que durante la vigencia de los viejos códigos, se fue formando una corriente doctrinaria y jurisprudencial que -con sus matices- alentó el control judicial sobre aquella facultad de las partes, ya sea con base en el orden público y las buenas costumbres, el negocio usurario ilícito, la lesión, la buena fe y el abuso del derecho (arg. arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y concs. del Código Civil de Vélez).
Y esa línea de pensamiento fue ratificada por la nueva legislación civil y comercial, que destinó una norma específica a reconocer tal prerrogativa judicial en los casos en que la tasa fijada o el resultado que provocaba la capitalización, excediera, sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (arg. arts. 771 y 960 del Código Civil y Comercial). A la par que en materia de punitorios, remitió a las normas que rigen las obligaciones con cláusula penal, entre las cuales se halla el artículo 794, cuyo segundo párrafo posibilita a los jueces reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configurando un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. cit., segundo párrafo; similar, art. 656, segundo párrafo, del Código Civil).
No obstante, si bien se observa, nada de lo expresado precedentemente traduce una franquicia genérica para que en supuesto como lo de autos, en donde se ha puesto en tela de juicio un interés punitorio del cinco por ciento mensual, a recurrir a pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas. Por el contrario, la Corte Suprema de la Nación, llegó a descalificar por arbitraria la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos del proceso ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta (C.S., ‘Paoletti, Emma Leonor c/ Alfredo Pablo Lamas y otros’, 1986, Fallos, 308:2213; ídem., ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Ernesto Francisco’, sent, del 05/08/2003, Fallos, 326:2533).
Por ello no ayuda al deudor en su designio de obtener una drástica reducción de los intereses oportunamente pactados, acudir a fallos que han fijado tasas menores, o proclamar que los estipulados han sido netamente abusivos, absurdos, o contrarios a derecho, sin una puntual referencia a hechos, datos o circunstancias probadas en la causa que denoten ese exceso, abuso o arbitrariedad. Mientras que un análisis comparativo de la tasa de interés cobrada por el resto de la plaza financiera en negocios similares, hubiera permitido encontrar si aquella convenida en esta oportunidad, era usuraria, desproporcionada, lesionando así el orden público, la moral y las buenas costumbres, habilitando su adecuación a los principios señalados (S.C.B.A., C 100607, sent. del 21/03/2012, ‘Pierangeli, Adolfo Oscar y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuenta corriente bancaria y de tarjeta de crédito’, del voto del juez Negri, considerando dos, segundo párrafo; el voto del juez Soria que se transcribe parcialmente a fojas 66/69 corresponde a su opinión personal; en Juba sumario B33822).
En suma, sea por aplicación de las normas vigentes al tiempo de concebirse el mutuo o las corrientes en la oportunidad de emitirse en la causa principal la sentencia de verificación o articularse este recurso de revisión, resulta que toda presentación encaminada a promover el ejercicio de aquella atribución judicial de morigerar la tasa de interés punitorio pactada en un mutuo entre particulares, requirió de quien lo hizo, la aportación de elementos demostrativos de que la medida de los réditos pactados había superado lo tolerable para el tipo de operación contratada, teniendo presente las condiciones de tiempo y lugar.
Pues es posible que un convenio contenga una elevada tasa de interés, pero que en función de determinadas características singulares de la operación, ella no sea automáticamente descalificable por abusiva, desmedida o contraria a la moral o buenas costumbres (Llambías, J. J., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II-A , pág. 231). Por ejemplo, en razón del riesgo asumido por el prestatario, la operatividad fuera del mercado bancario, la situación general del mercado, entre otras. En materia de intereses punitorios, no debe olvidarse que su finalidad como incentivo para el cumplimiento puntual cobra especial relevancia. Y su cuantía podrá variar legítimamente según los tipos de negocios jurídicos, la mayor o menor solvencia del deudor, sus antecedentes financieros y demás características del contexto. Por ejemplo, si el pago puntual es clave para el rendimiento de la operatoria, de modo que pueda justificarse una tasa mayor que en otro tipo de convenciones.
Si se quiere, sería funcional a todo ello, lo que ha dispuesto el artículo 771 del Código Civil y Comercial, cuando toma como parámetro para medir la exorbitancia de una tasa, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Justamente, esas carencias demostrativas, es lo que ha afectado la reducción de la tasa de interés, tal como fue auspiciada por el deudor (fs. 21/22vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
No obstante lo expresado y advirtiendo que existe un pedido concreto del acreedor en el sentido de que el interés se fije en una tasa equivalente a dos veces y media la activa para depósitos a treinta días en dólares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la medida en que resulte menor a la pactada y pretendida por el acreedor en su escrito inicial, cabe acordarla en esa razón solicitada, toda vez que la reducción que ello implique no es sino el reflejo de lo que el incidentista decidió resignar (f. 51.10; arg. arts. 13 y 944 del Código Civil y Comercial).
Con este alcance, progresa en cuanto a ello, la apelación de foja 42.
2. Tocante a las costas, se desprende de las consideraciones que preceden, que la pretensión del deudor acerca de la reducción de la tasa de interés pactada a la pasiva en dólares para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, era inviable por los déficit indicados que padeció la propuesta y su tramitación en la especie (fs. 21/22). No obstante, el actor se bajó de su postura inicial y terminó aceptando voluntariamente una tasa de intereses que resultaría menor a la pactada, aunque con un producto más favorable que el concedido por la sentencia.
En fin, en términos relativos no puede afirmarse con seguridad que aparezca así claramente un vencido. Pues a la postre, ni el acreedor ni el deudor obtuvieron en materia de intereses aquello que habían pretendido.
Con este panorama, es discreto que dadas esas circunstancias, las costas del incidente sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).
En esta materia, entonces, se desestima la postura del actor que alentó la imposición de costas al demandado, así como el recurso de éste donde auspició que las costas se le impusieran al actor (fs. 51/vta.10 y 53/55).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuestión.
2. Desestimar el recurso de foja 48.
3. Imponer las costas en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77), como se postula en considerando 2 de esa cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuestión.
2. Desestimar el recurso de foja 48.
3. Imponer las costas en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.