Fecha del Acuerdo: 9-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 242

                                                                                 

Autos: “F., V. E.  C/  B., C. I.  S/  HOMOLOG. CONVENIO”

Expte.: -90378-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V. E.  C/  B., C. I.  S/  HOMOLOG. CONVENIO” (expte. nro. -90378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50 contra la resolución de fs. 46/47?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en la causa “R., K. E. c/ C., D. O. s/ Homologacion de convenio”, Lib.: 46 Reg.: 39, sent. del 19-06-2017, de modo que  seguiré los lineamientos allí expuestos en la medida que sean aplicables al caso.

Tanto allí como aquí, sólo se discute quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos.

Cabe señalar que al realizar el acuerdo -cuya copia luce a fs. 11/vta.-, nada dijeron las partes respecto a la presentación del convenio para su homologación, es decir, fue firmado por las mismas sin imponerse condición alguna.

De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio.

Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro.

2. Ahora bien, al formular la expresión de agravios a fs. 52/54vta., el apelante se queja de la imposición de costas en su contra del trámite de homologación en el segmento de los alimentos, insiste en que era innecesario homologar porque el convenio estaba desactualizado con la realidad de los hechos y, además, como los alimentos estaban siendo pagados no era preciso poner en marcha el sistema judicial, pero no refuta las razones que el juzgado tuvo en cuenta para proceder a la homologación, razones suficientes  para considerarlo vencido y pasible de costas en el caso, allende su rol de alimentante (arts. 69, 34.4 y 266  cód. proc.).

3. Además, en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).

Y la circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807,, RSD-155-7, S 20/07/2007,  Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 50 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido (art. 69 ley 5865/77) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 50 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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