Fecha del Acuerdo: 9-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 240

                                                                                 

Autos: “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90395-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010), el juzgado civil había dictado sentencia   y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

En “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo  s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013), el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.

Pero el caso de la especie no es asimilable a ninguno de los dos.

En esta especie se fijaron alimentos provisorios pero en el marco de un juicio de filiación que sigue tramitando en el juzgado civil y comercial número dos (v. informe de f. 16).

Por ello es que, si de lo que se trata ahora es de ejecutar los alimentos provisorios atrasados –establecidos en la filiación aún en trámite y sin sentencia de primera instancia– todo parece indicar que la cuestión escapa a lo normado en el artículo 827 inc. m del Cód. Proc., y por ende, a la competencia del juzgado de familia, siendo absorbida por el juzgado civil y comercial que previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde entender en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa.

Regístrese y devuélvase mediante oficio al juzgado declarado competente.

 

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