Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 238
Autos: “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN”
Expte.: -90380-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN” (expte. nro. -90380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 9, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la recusación de fs. 1/2?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La recusación de fs. 1/2 de este incidente se funda en una alegada “sospecha de falta de imparcialidad” de la titular del Juzgado de Familia, derivada -se dice- de haber la jueza impulsado oficiosamente las actuaciones principales que corren por cuerda, en forma repetida; por haber resuelto cuestiones propias de los órganos administrativos o de la Asesoría de Incapaces, además de ser la guardadora del niño cuyo abrigo se dispuso en el expediente, funcionaria del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, con quien la jueza recusada tendría asiduo trato en ocasión de subrogancias realizadas en ese Juzgado, así como por haber sido compañeras de trabajo cuando la magistrada cumplía sus tareas en el mismo órgano que la guardadora.
De su lado, la jueza Marchesi Matteazi, a fs. 3/5, siempre de este incidente, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.
2. Veamos.
He dicho ya (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12-08-2014) que “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 02-03-2016).
Pero siempre debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).
Y en el caso, si bien se dice que existe sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existe, al menos por ahora y con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de parcialidad.
Así, a fs. 19 punto 3 del expediente “R., B. B. s/ Abrigo” , frente a la expresa manifestación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Carlos Casares -específicamente f. 7 vta. segundo párrafo- se decide citar a quien se sindica como padre biológico del niño a audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado de Familia; y a f. 26 vta. punto III, frente a la incomparecencia a la audiencia anterior, se lo cita nuevamente.
Posteriormente, a f. 34 puntos 1 y 2, respectivamente, se decide la realización de prueba genética a fin de determinar la paternidad del alegado padre biológico y la realización de informe ambiental de él por el equipo técnico del juzgado, proveyéndose luego, a f. 50 la presentación efectuada a fs. 49/vta. por el mencionado R. A. R., juntamente con la propia recusante, para impulsar la realización prueba genética.
Hasta aquí se advierte que las diversas resoluciones antes mencionadas y que fueron expresadas como parte de la recusación bajo examen, fueron tomadas por el Juzgado de Familia a instancia de un organismo administrativo, como el SLPP de Carlos Casares, o de quien fuera indicado como padre biológico de B. B. e, incluso, de la misma D. N. R., sin que surja patente de tales decisiones una sinrazón tal que permita tacharlas de parciales y en contra de los intereses de la madre biológica del niño.
También se cita a fs. 1/2 de este incidente de recusación la decisión de f. 88 punto II, para fundar aquélla; pero la misma tampoco trasunta la falta de parcialidad achacada, en la medida que únicamente se limita a tener presente lo expuesto a fs. 87/vta. por el Asesor de Menores e Incapaces hasta tanto se realice la prueba genética antes ordenada; y, antes bien, insta al SLPP de Carlos Casares a actuar con celeridad tomando las medidas que estime corresponder en pos del bienestar del niño.
Tampoco se advierte patente parcialidad en la resolución de fs. 135/136 vta., en que se otorga la guarda provisoria del niño al matrimonio C.,-U., pues esa decisión fue tomada tras las presentaciones de fs. 122/124 vta. del Asesor de Menores actuante, en que pide que el niño quede bajo el cuidado y responsabilidad de una familia de confianza, lo expuesto a fs. 125 vta./126 sobre la protección del vínculo fraterno entre aquél y su hermana y dando previa vista a ese funcionario, que fuera contestada a fs. 127/128 vta., fundándose esa guarda, además, en la tutela del vínculo entre hermanos, el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 595 inc. d y 657 del Cód. Civil y Comercial, y teniendo en miras el interés superior del niño tutelado.
Sin perjuicio, además, que dicha decisión ha sido objeto de apelación a fs. 218/221 vta. p. 5 del petitorio final, y, además, haberse solicitado la nulidad de todo lo actuado por no haber intervenido el Asesor de Incapaces por la recusante e impugnado el resultado de la prueba genética que en copia luce a fs. 117/121.
Todos esos caminos que permitirían -si así correspondiere- reparar las actuaciones que hubieren sido llevadas en forma contraria a derecho.
En fin, hasta aquí no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.
Tampoco puede fundar esa recusación la circunstancia de subrogar la jueza Marchesi Matteazzi -en ocasiones- el Juzgado Civil y Comercial 1 en que se desempeña como secretaria la guardadora provisoria de B. B, ni que, en alguna ocasión no especificada, hayan sido compañeras de tareas en ese juzgado -como se achaca a fs. 1 vta./2-, pues no existen elementos en la causa que traduzcan que esas subrogancias o ese compartir tareas se hayan traducido en un trato tal que tiña de parcial la actuación de la jueza; ni permiten encuadrar la situación -ni siquiera analógicamente- en la causal prevista por el art. 17 inc. 9 del ritual. Máxime que ha sido negado expresamente por la titular del Juzgado de Familia que se encuentre en su ánimo algún impedimento ético y moral para juzgar con imparcialidad (f. 3 vta. in fine).
3. En suma, por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación de fs. 1/2 por no hallarse, al menos por ahora, motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.