Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90316-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 232/239?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Según la versión de la parte actora:

a- en la laguna Hinojo Grande, el 15/7/2006 5 personas (los dos demandados, la víctima Hugo Daniel Leiva, el menor Adrián Martín Pace y Hugo Daniel Jesús),  salieron a navegar en lancha a las 10 hs.,  con circunstancias climáticas (fuertes vientos y oleaje) que no aconsejaban hacerlo (f. 53 anteúltimo párrafo):

b- a las 12 hs., a raíz de esas circunstancias climáticas, por uno de los costados de la lancha comenzó a ingresar abundante agua en el espacio de flotación -que debía permanecer sólo lleno de aire a los fines de mantener la estabilidad de la embarcación- provocando en muy poco tiempo el hundimiento (fs. 53 vta.  párrafos 3° y 4°, y 213.d);

c- ese ingreso de agua en el espacio de flotación se debió a dos hechos: que no estaba colocado el tapón de seguridad, y que  el piso de la lancha presentaba dos fisuras (f. 53 vta. último párrafo).

 

2- Pese a haber sido recibidas antes de la causa civil, las declaraciones de los co-demandados Pace en la IPP, en lo que tuvieran en contra de la versión de la parte actora,  podrían ser tildadas de parciales (allí, fs. 3/vta. y 38/vta.).

Por eso, voy a recalar en otras evidencias colectadas por la IPP.

Cuando quiera que hubieran salido a navegar, las condiciones climáticas (fuertes vientos y oleaje)  recién provocaron el ingreso de agua en la lancha cerca del mediodía (12 hs., parte actora; 11:30 hs., testigo Jesús, IPP f. 30 vta.). Fue entonces, al comenzar a entrar agua,  cuando decidieron volver; para eso, la víctima Leiva –acerca de cuya experiencia en navegación nada se sabe- procuró levar el ancla y, como no podía, se dirigió hacia la proa, ésta se bajó y eso causó el ingreso de más agua al punto de  terminar hundiendo la lancha (IPP, atestación de Jesús,  f. 30  vta.).

De allí se desprende que:

a- cuando salieron a navegar las condiciones climáticas no eran tan severas como se pusieron alrededor del mediodía, ocasión ésta en que recién empezó a entrar agua a la lancha y decidieron volver;

b- las condiciones climáticas del mediodía determinaron el ingreso de agua a la lancha, ingreso que antes de ese momento no se había producido;

c- el ingreso de agua al mediodía por el agravamiento o cambio de las condiciones climáticas fue incrementado por la maniobra de Leiva quien, al dirigirse a la proa, desequilibró la lancha y terminó de permitir la entrada de agua suficiente como para producir el hundimiento.

Ahora bien, ese ingreso de agua en la lancha en horas del mediodía, ocasionado por el viento y el oleaje –primero- y por la maniobra de Leiva –después-, ¿pudo reemplazar con agua el aire del espacio de flotación? Porque,  es cierto, al ser rescatada la lancha, tiempo después del hundimiento, ese espacio estaba inundado (IPP, prevención a f. 1 vta.).

Para empezar, el casco de la lancha estaba en perfecto estado (IPP, dictamen de Coronel, f. 22).

Contra la tesis de la parte actora, el tapón de seguridad: a- cerraba en perfectas condiciones (IPP, dictamen de Coronel, f. 22); y b-  estaba colocado, tanto que recién fue quitado por la instrucción policial al ser rescatada la lancha tiempo después del hundimiento (IPP, f. 1 vta.).

Así que el agua no pudo entrar al espacio de flotación ni desde abajo (casco), ni desde arriba (tapón en el piso de la lancha).

Pero, ¿pudo entrar el agua por las dos fisuras detectadas en el piso de la lancha por Coronel a f. 22 de la IPP, al punto de llenarse el espacio de flotación y causar el hundimiento?

De esas fisuras no se saben sus características (v.gr.  como ser, sus dimensiones), ni hay fotografías. Lo único que sabemos es que, según Coronel, pudieron  permitir el ingreso de agua en el espacio de flotación bajo las siguientes condiciones: sumersión de la lancha  en el interior de la laguna durante un lapso bastante prolongado (IPP f. 22). Es decir, el paso del agua a través de las fisuras,  desde el piso de la lancha hacia el espacio de flotación, hasta producirse el llenado de éste,  debía requerir: a- bastante tiempo de sumersión: b- la presión del agua debida a la inmersión (art. 384 cód. proc.). Estas dos alternativas no sucedieron en el caso antes del hundimiento, pues el ingreso de agua por el oleaje a partir del mediodía e instantes previos al hundimiento, pudo permitir que se juntara agua sobre el piso de la lancha, pero sin el tiempo ni la presión suficientes como para posibilitar el paso de agua en volumen bastante a fin de llenar el espacio de flotación (art. 384 cód. proc.). O sea, si para llenarse de agua, debido a las fisuras,  el espacio de flotación requería  un tiempo y una presión de agua como las que resultaron luego del hundimiento, parece claro que las alternativas previas al hundimiento no pudieron equiparárseles: poco tiempo desde el ingreso de agua por el oleaje –comparado con todo el tiempo en que permaneció hundida la lancha-  y escasa presión ejercida sobre el piso de la lancha por el agua que se empezó a juntar allí –comparada con la del agua de toda la laguna, post hundimiento-.

De tal modo, considero más probable que el espacio de flotación se hubiera llenado por el agua que atravesó las fisuras durante todo el tiempo en que la lancha permaneció hundida, antes que durante el escaso tiempo en que se juntó agua en el piso de la lancha debido al oleaje.

Lo que conduce a creer que la lancha se hundió por el agua que ingresó sobre el piso de la lancha debido al oleaje y a la maniobra de Leiva,  y no por el llenado de agua del espacio de flotación, llenado éste que es más probable que se hubiera producido después del hundimiento, a través de las fisuras del piso de la lancha en razón del tiempo en que permaneció sumergida y a la presión del agua de la laguna.

No hay prueba según la cual la lancha no hubiera podido hundirse, pese al agua ingresada por el oleaje y por la maniobra de Leiva, si el espacio de flotación hubiera estado lleno de aire; o sea, que  hubiera podido hundirse por el agua del oleaje y la que Leiva suscitó sólo si el espacio de flotación hubiera estado también lleno de agua (art. 375 cód. proc.).

En resumen, no hay evidencia que permita creer en la tesis de la demanda, vale decir, que la lancha se hundió debido al llenado de agua del espacio de flotación, sea por no estar puesto el tapón en el piso de la lancha, sea a través de las fisuras ubicadas allí (f. 53 vta. 2° y 4° párrafos); antes bien, es más probable que se hubiera hundido sólo debido al agua que ingresó sobre el piso de la lancha por el viento y el oleaje –primero-  y por la maniobra de Leiva –después-.

En cuanto al agua entrada por el oleaje y por el viento hay que decir que, cumpliendo con el rol de navegación (IPP, f. 7), todos los tripulantes decidieron volver inmediatamente, así que: a- las decisión la tomaron todos, incluso la víctima; b- los demandados no obstaculizaron de ningún modo esa decisión, antes bien, también la tomaron; c- si el regreso a salvo no se pudo concretar, fue porque Leiva, al desplazarse hacia la proa –contraviniendo el rol de navegación si se hubiera desplazado de pie, ver IPP f. 7-, hizo que penetrara mucha agua al punto de provocar el hundimiento.

En fin, los demandados no tienen por qué ser responsabilizados ni del recrudecimiento de las condiciones climáticas que provocó el primer ingreso de agua en la lancha –recrudecimiento ante el cual todos decidieron volver a la costa-, ni menos por el comportamiento de la víctima Leiva que ocasionó la entrada de agua que complementariamente derivó en el hundimiento (arts. 514, 1111 y concs. CC).

 

3- Según la demanda, en la lancha había un solo chaleco salvavidas y lo  tenía puesto uno sólo de los cinco tripulantes (el menor Adrián Martín Pace); los demandados no debieron salir a navegar sin exigir que cada tripulante tuviera puesta su chaleco (fs. 53 in fine, 53 vta. caput y 54 vta. párrafo 1°).

En la IPP hay vestigios que permiten creer que había más de un chaleco, pues, además del que llevaba el menor, fueron encontrados otros flotando en el lugar del hundimiento por el rescatista Cabrera (IPP f. 5).

Por otro lado, según el responsable del muelle, Luis Fruccio, todos los tripulantes al momento de acceder a la laguna habían hecho el Rol de Navegación (IPP f. 6), que indica que cada persona debía llevar puesto su salvavidas (IPP f. 7).

Entonces, si había más de un salvavidas y si, contra las instrucciones recibidas, Hugo Daniel Leiva no llevaba puesto el suyo, no es circunstancia por la cual los demandados debieran responder, en un contexto –no contradicho por probanza alguna- de aparente relativa igualdad entre mayores de edad –Leiva tenía 53 años, IPP f. 12-  que habían tomado la decisión de viajar desde el gran Buenos Aires  para pescar un fin de semana –ver IPP, f.6- , con poder  equivalente en la toma de decisiones comunes (v.gr. cuando decidieron volver a la costa de común acuerdo) y con poder de decisión individual autónoma (v.gr. subir o no subir a la lancha,  ponerse o no el chaleco, sacarse o no el chaleco; arts. 512 y 1111 CC; art. 384 cód. proc.).

 

4- De cualquier forma, quiero marcar una diferencia entre el cinturón de seguridad en el automóvil y el chaleco salvavidas en una lancha: en aquel caso, producido un choque violento, en el mismo momento del accidente la falta del cinturón hace que la persona pueda lesionarse, pues, por la inercia del movimiento del cuerpo, golpea dentro del coche o, peor, sale despedido fuera de él; en el caso de la falta de chaleco, todavía la persona puede reaccionar y accionar en el agua para salir ileso v.gr. aferrándose a algo flotante, nadando, etc.

En el caso, hundida la lancha, Hugo Daniel Leiva optó por querer nadar hasta un bote que estaba a unos 100 metros, en vez de atinar a aferrarse a un salvavidas o a la soga que unía la lancha al ancla o a la proa de la lancha que quedó sobresaliendo 20 cm sobre la superficie (IPP: prevención a f. 1 in fine  y declaración de Jesús a f. 30 vta.). Los demás adultos hicieron lo que Leiva no y ninguno de ellos se ahogó, y nada indica que Leiva no hubiera podido hacer lo mismo que ellos (art. 384 cód. proc.). Quién sabe si era imposible para Leiva acercarse a la costa o a otra embarcación (f. 54 anteúltimo párrafo), pero lo cierto es que le eran posibles otros comportamientos, los mismos que adoptaron los demás tripulantes, que seguramente habrían puesto a salvo su vida (arts. 512 y 1111 CC).

5- Otras circunstancias tendientes a responsabilizar a los demandados han quedado desvirtuadas o no han sido corroboradas.

En la demanda se arguye que la lancha se internó indebidamente en la laguna  más allá de 300 metros de la costa (f. 53 vta. párrafo 2°). En verdad, no podía navegar a menos de 300 metros de la costa, para no interferir la pesca deportiva que se practica en o desde la costa (IPP, Rol de Navegación, f. 7).

También se aduce que el peso de los tripulantes era excesivo para la lancha, pero no hay ninguna probanza pertinente y conducente al respecto  (f. 54; art. 375 cód. proc.). Máxime que se admite que podían ir cuatro personas (f. 54 vta. ap. 2) y, aunque ese hubiera sido el límite,  en todo caso iban cuatro personas y apenas un menor “de más”.

Teniendo en cuenta las puntualizaciones de fs. 54 vta./55, resulta que no hay prueba que permita creer que:

a- la lancha carecía de matrícula de navegación, de los elementos técnicos de auxilio y sistemas de lucha contra inundación y dispositivos de salvamento, llámese radio y/o silbato, de controles periódicos sobre las condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de salvataje;

b- los demandados no tenían carnet de conductor náutico.

No sólo “no hay prueba”: la parte actora fue parcialmente considerada negligente en primera instancia (fs. 186/187 y 191/vta.) y en modo alguno propuso el replanteo en cámara de alguna prueba no realizada injustificadamente en primera instancia (ver fs. 312/316; art. 255.2 cód. proc.).

Por fin, no he podido hallar una tal  “ley 5040”, mencionada a fs. 54 vta. /55, aplicable en el ámbito bonaerense para las circunstancias del caso: en Buenos Aires, la ley 5040 es del año 1946 y a través de ella se crearon 1.000 puestos de maestros en la Dirección General de Escuelas (ver http://www.gob.gba.gov.ar/); en la órbita nacional, directamente no se obtiene ningún registro en la base Infoleg (http://www.infoleg.gob.ar/). Parece ser una ley que dispone el régimen de la actividad náutica en Córdoba, desde luego no vigente en la provincia de Buenos Aires (buscar en Google; arts. 121 a 123 Const.Nac.).

6- En mérito a todo el desarrollo anterior, juzgo que es dable estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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