Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 50

                                                                                 

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90370-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Los apelantes no niegan la mora (ver fs. 83 anteúltimo párrafo y 87 párrafo 3°), pero arguyen que, para habilitar la vía ejecutiva, se les debió dar la chance de abonar la totalidad de la deuda extrajudicialmente en un plazo de 5 días, según la cláusula 5ª del mutuo hipotecario (ver f. 11 vta., f. 83 párrafos 3° y 4°, f. 83 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, f 87 párrafos 2°, 3° y 5°, f. 87 vta. párrafos 2° y 3).

Si efectivamente la chance de pagar extrajudicialmente en 5 días no  les hubiera sido dada, al ser intimados de pago aquí podrían haber pagado en 5 días la totalidad de lo adeudado y podrían así haber aspirado a la terminación de un proceso al que acaso habrían podido sostener que no le habían dado motivo (había mora, pero no requerimiento pre-judicial de pago) con costas al ejecutante (arg. art. 76 cód. proc.).

Quiero decir que la intimación judicial de pago en todo caso operó  como heterodoxa preparación judicial de la vía ejecutiva, produciendo dentro del proceso el mismo efecto que antes del proceso podría haber provocado la intimación extrajudicial de pago: la chance de pagar toda la deuda para hacer innecesaria la acción judicial (arg. art. 2 CCyC y arts. 169 párrafo 3°, 518, 523.3, 523.4 y concs. cód. proc.). Bueno, la falta de pago ante la intimación judicial de pago no ha hecho más que convencer acerca de la inutilidad que habría tenido la intimación extrajudicial de pago y acerca de la necesidad de la acción judicial.

Por fin, no quiero cerrar sin expresar que la situación guarda similitud con la intimación extrajudicial previa a la acción de desalojo (art. 5 ley 23091; art. 1222 CCyC),  respecto de la cual la SCBA tiene dicho que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada contrarrestar la acción en caso de abonar la deuda en el plazo legal  pero contado desde la notificación de la demanda (ver fallos cits. por esta cámara en “Luján c/ Carrera” sent. del 6/12/2007 lib. 36 reg. 56).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse excusado.

 

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