Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 216

                                                                                 

Autos: “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

Expte.: -90204-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 919, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 869 contra la resolución de fojas 866/868?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No es materia de embate que, conforme se afirma en la sentencia apelada, el contrato de locación de obra con los demandados se celebró el 29 de noviembre de 1994 y los precios fueron pactados en dólares estadounidenses (fs. 867, cuarto párrafo).

Ahora bien, quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario sino que su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928.

Por ello, considerando la grave situación de perturbación económica, social y política que atravesó nuestro país, la conversión dispuesta por el bloque normativo de emergencia corresponde ser aplicada a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera (conf. arts. 1, dec. 214/2002 y 6, ley 25.561; S.C.B.A., C 104773, sent. del  03/12/2014, ‘Peré, Ignacio y otros contra Peré, Daniel Omar. Reajuste de precio de compraventa y pago por consignación’ y su acumulada ‘Peré, Daniel Omar contra Peré, Ignacio y otros. Cumplimiento contractual’, en Juba sumario B4200535).

La ley 25.561 -vigente a partir del 6 de enero de 2002 (art. 1 del decreto 50/2002, B.O., 9-I-2002)- estableció la forma en que habían de cancelarse las deudas pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero (art. 11). Allí se determinó que serían convertidas a razón de $ 1 cada dólar o divisa y que se le aplicará el coeficiente de estabilización de referencia -C.E.R.- o el coeficiente de variación de salarios -C.V.S.-, según sea el caso.

A su vez, la ley 25.820 reformó el artículo 11 de la ley 25.561, ratificó la pesificación de las deudas originalmente convenidas en moneda extranjera, cualquiera fuera su origen o naturaleza, aclarando que serían aplicables los índices de actualización C.E.R o C.V.S. según corresponda (dec. 762/2002), y que la conversión a pesos resultaba aplicable independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor.

De ello se desprende que para el caso que nos ocupa el monto del embargo trabado debe adaptarse a la pesificación de la deuda emergente del mencionado contrato de locación de obra, que resulta del régimen establecido por las citadas normas de emergencia y sus complementarias.

No está de más recordar que, aunque la providencia que ordenó el embargo se encontrara firme, eso no empece que el deudor pueda pedir la reducción del monto por el cual la medida fue trabada, si correspondiere (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En suma, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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