Fecha del Acuerdo: 19-6-2018.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 180

                                                                                 

Autos: “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90330-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La demanda de reivindicación promovida por Avelina Nélida Díaz, fue encaminada contra Oscar Alfredo Ursino y/o contra quienes en definitiva resultaran ocupantes de la finca que se identifica (fs. 26.I).

            Pero se ordenó el traslado sólo a aquél (fs. 30). Y fue al único a quien se notificó (fs. 34/35). Aunque no se alteró aquel elenco de demandados, contenido en la demanda (arg. art. 331 del Cód. Proc.).

            En ese contexto, se presentó a contestar la acción Alberto Alfredo Ursino, quien lo hizo por su derecho, constituyendo domicilio procesal, negando hechos, planteando excepciones para ser tratadas en la sentencia, dando su versión y ofreciendo prueba.

            Pudo hacerlo en condición de parte, sin necesidad de recurrir a algunos de los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 90 del Cód. Proc.. Porque la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge -por principio- de figurar como tal frente a una determinada pretensión, pero sin que sea forzoso en algunos supuestos, su precisa individualización. Como en este caso en que -según fue dicho-  la demanda se direccionó contra un demandado determinado (Oscar Alfredo Ursino) y otro indeterminado (quienes en definitiva resultaran ocupantes del inmueble). Instalándose virtualmente Alberto Alfredo Ursino en esta última posición, de acuerdo al contenido del relato que desarrolló en su responde (v. escrito agregado por cuerda; arg. art. 330 inc. 2 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, págs. 7.2, segundo párrafo y 13.2).

            Ciertamente que el juzgado falló al tener por contestada la demanda a Oscar Alfredo Ursino en lugar de a Alberto Alfredo Ursino (fs. 48), Pero eso no oculta que esa contestación, de todos modos se efectivizó en tiempo y se sustanció con la actora. Y que esta respondió con su escrito de fojas 60/64vta.. Sin formular reparos acerca de quien se había presentado asumiendo calidad de contraparte.

            Lo que aconteció después con relación a Oscar Alfredo Ursino, concretamente su declaración de rebeldía, no merece objeciones, pues es un dato indisputable a esta altura, que no fue él quien contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de su traslado (fs. 34/35, 67, último párrafo; arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

            En cambio sí las merece, la resolución de fojas 67, que desglosó equivocadamente aquel responde de Alfredo Alberto Ursino por no reputarlo legitimado, cuando sí lo estaba en razón de la apertura a legitimados indefinidos que contuvo la demanda, como fue explicado antes. Esto así, con independencia de lo que sucediera entre él y su letrado o a la significación que se le diera al escrito de fojas 59 (fs. 66.II y vta).

            Es dable señalar que es inadmisible que esa decisión haya quedado firme para aquél. Correspondía la notificación por cédula por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pero la que se libró fue a nombre del letrado patrocinante Horacio Amílcar Defrancisco, y no contuvo el nombre y apellido de la parte a notificar, figurando tan solo el apellido Ursino, entre paréntesis. Lo cual, además de configurar una irregularidad, en el contexto de lo que venía sucediendo en el curso del proceso, bien pudo sumar otro factor de confusión a los ya dados. Cuando todo aconsejaba ser preciso y prolijo, para no dejar campos de posibles incertidumbres, estando en juego cuestiones tan trascendentes para el derecho de defensa, como el desglose del escrito donde se contestaba la demanda (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; arg. arts 135 inc. 12 y 136 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 177.a del Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia). Además, no puede extraerse de las constancias del proceso que de todos modos la resolución llegara a conocimiento de Alberto Alfredo Ursino, tiempo antes de la presentación de fojas 83/84 (fs. 59, 65 y 66vta.; arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            En ese marco, para dar efecto al propósito expreso del apelante manifestado a fojas 84.II, es consecuente reponer a la causa la contestación de la demanda presentada por Alberto Alfredo Ursino, erradamente desglosada. Y como corolario, desactivar la declaración de puro derecho blanco del recurso, al aparecer ahora en el proceso, hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad, prueba ofrecida y excepciones planteadas pendientes de alguna decisión, alternativas que impiden mantenerla (arg. arts. 357 y 358 del Cód. Proc.).

            Es la solución que mejor compone este litigio para mayor provecho de las partes. Cuanto a la actora, porque le amplía los efectos subjetivos de una eventual sentencia favorable, que de otro modo quedaría limitada a Oscar Alfredo Ursino. Cuanto a Alberto Alfredo Ursino, porque le permite dilucidar su situación con relación a la cosa, dentro de este mismo proceso, sin necesidad de promover el anunciado en su recurso (fs. 84.III.2).

            Con este alcance se admite la apelación subsidiaria, teniendo presente que si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta alternativa a la nulidad y procederse a su enmienda a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com., 0202, causa 94600, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/ Municipalidad de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

            Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que se presentó un escenario que pudo sembrar confusión en los sujetos del proceso, generar postulaciones inconducente y decisiones erróneas que alimentaron  el desconcierto, lo que torna equitativo distribuirlas de ese modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

            a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

            b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

            c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

            a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

            b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

            c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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