Fecha del Acuerdo: 21-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 21

                                                                                 

Autos: “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -8387-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 127.1 contra la sentencia de fs. 123/124 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- No es razonable la resolución judicial que no guarda coherencia entre sus fundamentos y su parte dispositiva, tal como en el caso: si no hay ni vencedores ni vencidos -es cierto que en el caso no los hay en cuanto al divorcio en sí mismo-, como regla  no cabe imponer en ninguna medida las costas de una parte a la otra parte sobre la base de una derrota que no ha habido y, en cambio,  sí corresponde  que cada una afronte sus propios gastos causídicos (arts. 68 y 34.4 cód. proc.; art.3 CCyC).

            Desde luego, costas por su orden y por mitades no es lo mismo:

            a- costas por su orden significa que cada cual debe pagar las suyas y las comunes a medias;

b- costas por mitades -como fueron impuestas en el caso, ver f. 124.3- quiere decir que todas las costas (las propias, las ajenas y las comunes) se pagan a medias.

El siguiente cuadro grafica si hay que pagar y cómo las costas:

 

   PROPIAS AJENAS COMUNES
 

COSTAS POR SU ORDEN

 

 

NO

 

A  MEDIAS

 

COSTAS POR MITADES

 

A MEDIAS

 

A MEDIAS

 

A MEDIAS

 

Además, costas por mitades complica la inscripción unilateral de la sentencia de divorcio, pues el ex – cónyuge que quiera hacerlo debe abonar la totalidad de los honorarios de su abogado(a) más la mitad de los del abogado(a) de la otra parte  (así esta cámara en “LOIZAGA c/ LUSETTI” 22/3/2017 lib. 48 reg. 62).

2- M., se notificó de los honorarios, pero sólo apeló contra la condena en costas (f. 127.1), de manera que  son inadmisibles por tardías las críticas contra el monto de aquéllos recién vertidas en la expresión de agravios (fs. 150/151; arts. 155 y 244 cód. proc.; art. 57 d.ley 8904/77).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida (art. 68 cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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