Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES”

Expte.: -90231-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES” (expte. nro. -90231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            En concepto de dos alquileres y de servicios a su entender adeudados por la inquilina, el ejecutante reclamó $ 33.596,82 (f. 41).

            La ejecutada negó la deuda reclamada, afirmando que se compone de rubros anteriores o posteriores al lapso de vigencia del contrato (fs. 72/73 vta.).

            La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por una cantidad menor a la reclamada,  $ 24.264,68.

            La ejecutada –única apelante- se queja porque el juzgado no hizo referencia expresa a las defensas articuladas sólo en torno a los servicios (fs. 118/vta.).

            Y bien, a juzgar por la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido por el ejecutante, es evidente que el juzgado debió entender que algunos rubros de la demanda relativos a servicios no correspondían.

            Aunque es cierto que el juzgado debió indicar expresamente qué rubros sobre servicios fueron los considerados no correspondientes y por qué fundamentos (art. 34.4 cód. proc.), también lo es que la apelante debió señalar, al expresar agravios, qué elementos de juicio adquiridos por el proceso hubieran tenido que llevar al juzgado a una cantidad menor que $ 24.264,68.

            Vale decir, falta una crítica concreta y razonada que permita sostener que tiene razón la apelante en su intento de reducir aún más el monto de condena (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. prc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

 

 

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