Fecha del Acuerdo: 27-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 116

                                                                                 

Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90275-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 63?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución de f. 60 que decreta la cuestión como de puro derecho remite a lo indicado a fs. 45/46, en que el juzgado advierte que las cuestiones acerca de las mejoras que se introducen al contestar la demanda, podrían -en su caso- ser objeto de otro juicio, debiendo el demandado ocurrir por la vía y forma que corresponda (ver f. 46 último párrafo).

            El accionado apela la decisión de declarar la cuestión como de puro derecho, pero sus agravios fincan únicamente en que no se le permitió probar lo aseverado al contestar la demanda, en cuanto referido al tema de las mejoras, solicitando la apertura a prueba, lo que considera de vital importancia a los efectos de ejercer su derecho de defensa (fs. 47/48).

            Pero no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto a que la pretensión de que se le reconozcan y descuenten aquellas mejoras debería, en todo caso, ser objeto de otro proceso. Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de ese argumento central, que sostiene la decisión de no abrir a prueba este proceso, corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 65/66 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación de f. 63 (arg. art. 260 Cód. Proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Frente al crédito reclamado (arrendamientos impagos), el demandado como defensa alegó compensación (mejoras).

            El crédito por mejoras es, en el caso, ilíquido, dado que su existencia -y, de suyo, su monto- fue  desconocida por el demandante (f. 40.1 párrafo 1°).

 

            2- Si se considerase aplicable el Código Civil, hay que rememorar que bajo su vigencia se tenía por cierto que si el deudor demandado quería compensar un crédito suyo ilíquido -como en el caso-,  al acogimiento judicial de la compensación en el mismo proceso  sólo podía  llegarse a través de la denominada reconvención compensativa (ver en JUBA online jurisprudencia bonaerense con las voces compensación ilíquido). A salvo la chance de omitir la reconvención y hacer valer la pretensión en otro proceso.

 

            3- Hoy, con la vigencia del Código Civil y Comercial, como el art. 924 determina que la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque los créditos  no sean líquidos  o sean impugnados por sendos deudores,  parece quedar claro que si el crédito a favor del demandado no es líquido   no tiene que necesariamente reconvenir para que la compensación pueda ser acogida judicialmente en el mismo proceso contra el demandante, bastándole con el planteo allí de la compensación como defensa (para más, remito ahttp://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2016

/02/repercusion-del-codigo-civil-y.html).

 

            4- De manera que si se considerase aplicable aquí el Código Civil para juzgar sobre la compensación alegada, debería haberse reconvenido para su consideración en este proceso; y si acaso, en cambio, se juzgase aplicable el Código Civil y Comercial, el demandado podría tanto haber reconvenido como haberse defendido para hacer valer la supuesta compensación en este proceso, como podría también reclamarlo en otro proceso.

            En cualquiera de las dos situaciones normativas -o Código Civil, o Código Civil y Comercial-, no es cierto que la compensación sólo puede hacerse valer en este proceso y por vía de defensa, como se señala a f. 65 vta. párrafos 1° y 3°, con lo cual, adhiero al voto inicial en el sentido que la apelación debe ser declarada desierta (art. 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar desierta la apelación de f. 63 contra la resolución de f. 60, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de f. 63 contra la resolución de f. 60, con costas al apelante infructuoso,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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