Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -90226-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 27.I contra la resolución de fs. 8/9 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   En el caso, la denunciante a f. 6  solicita se excluya a su hijo del inmueble ubicado en XX de Trenque Lauquen, bien que aduce tiene para alquilar, en virtud de que -encontrándose transitoriamente  desocupado-  su hijo se introdujo en él, cambió la cerradura y la extorsiona para que le entregue dinero (v. fs. 6/vta.).

            Ante lo requerido, la jueza dispuso varias medidas, entre las cuales se encuentra la exclusión del hijo de la actora de la vivienda que éste habita en la calle XX de esta ciudad cabecera.

            Esta decisión es apelada por el demandado a f. 27, en cuanto dispone su exclusión de dicho domicilio. Argumenta que la actora vive en la localidad de Berutti y que el inmueble del cual lo excluyeron no es ocupado ni frecuentado por la denunciante, sino que estaba desocupado;  y la finalidad de la denunciante es alquilarlo.

 

            2. Veamos, el artículo 7.c. de la ley  12569, faculta a los jueces, teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.

            En el caso, la exclusión dispuesta no puede fundarse en la ley de violencia familiar 12569 en tanto la denunciante no reside en la casa que había ocupado el demandado, de modo que lo peticionado excede el marco del proceso de protección contra la violencia familiar (ley 12569).

            3. Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación de f. 27 y revocar la resolución apelada de fs. 8/9 vta. ptos. 1 y 2 en tanto allí se dispone la exclusión y prohibición de acceso de O., a la vivienda ubicada en la calle XX de la localidad de Trenque Lauquen; en tanto ello ha sido dispuesto en el marco y con fundamento en lo normado en la ley 12569.

            Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en otra vía procesal.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

             O., ha admitido que, hasta aceptar la exclusión judicial,  ocupaba el inmueble sito en XX (fs. 6 y 26), pero a título de préstamo hecho por su padre, relato que éste apoya (ver acta a f. 25; arts. 289.b y 296.a CCyC).

            En cambio, no hay ninguna evidencia que por el momento apoye la versión de la madre denunciante, en el sentido que el nombrado hubiera ingresado aprovechando que estaba desocupado por refacciones, que le hubiera cambiado la cerradura y que le exija el 50% del alquiler para irse (fs. 1 vta. y 6/vta.; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

            Por lo tanto, lo que ahora está a la vista en esta causa es un aparente  conflicto entre los progenitores en cuanto a la relación de poder sobre el inmueble, no una cuestión de violencia familiar. Así, corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX (art. 34.4. cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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