Fecha del Acuerdo: 7-3-2017. Revocatoria in extremis y recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 48- / Registro: 38

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Autos: “E., G. E. S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

Expte.: -90116-

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            TRENQUE LAUQUEN, 7 de marzo de 2017.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria in extremis y extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 311/328 contra la resolución de fs. 291/292.

            CONSIDERANDO.

            1- Revocatoria in extremis.

            Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

            Ahora, lo que plantea la recurrente para fundar aquél  a fs. 311/328 vta. p. III es que este Tribunal, en la resolución de fs. 291/292, ha efectuado una errónea interpretación sobre la imposición de costas decidida por la Suprema Corte de Justicia provincial en su sentencia de fs. 222/226 vta., excediendo, además su competencia al resolver -dice- sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento (v. fs. 312 vta. y 313 vta. últ. párr./ 314 y 318 p.C primer y segundo párrafos).

            Pero, por una parte, de la lectura del fallo de la Corte provincial no surge que exista un manifiesto error en lo decidido por esta cámara a fs. 291/292, quedando, en todo caso, sujeto a interpretación a cargo de quién se impusieron las costas, por manera que no se da la circunstancia de manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen; y, de otra, si hubiere mediado incongruencia por extralimitación, no es a través de la vía de la reposición planteada que puede encontrar respuesta  el reclamo de la recurrente (arg. art. 278 cód. proc.; SCBA, L 92858, 14-06-2010, “Quintana, Virginio c/ Manuel Neira S.A. s/ Indemnización por despido y accidente”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

            2- Recurso de nulidad extraordinario.

            El recurso de fs. 311/328 vta. p. IV ha sido deducido en término; la resolución recurrida es definitiva al establecer  que las costas por las tareas que dieron lugar a la sentencia de la Suprema Corte provincial de fs. 222/226 vta. son a cargo de la abogada Miguel, pues la nota de definitividad se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo, además, vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (cfrme. esta cám., res. del 26-02-2013, “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, también texto hallable en Juba en línea); se alega la violación del art. 171 de la Constitución Provincial por los motivos expuestos a fs. 319 segundo párrafo y 319 vta./ 322 vta., y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

            3- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

            El recurso de fs. 311/328 vta. p. V, como el del tratado en el considerando 2-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 326 vta./328 p.D, y el valor del agravio se halla todavía indeterminado (v. fs. 249, 253, 256 y 276 primer párrafo de “Al punto I:”, entre otras), lo que torna abstracto expedirse sobre la inconstitucionalidad sobre el monto mínimo del art. 278 del CPCC, planteada a fs. 323 vta./324 p. 2.1.

            Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).

            Ende, debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 tercer párrafo del CPCC.

            Sin embargo, en función de lo pedido a f. 325 tercer párrafo y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, texto completo en Juba en línea), corresponde otorgar a la abogada Norma E. Miguel  un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que alude en esa foja, bajo apercibimiento de intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

             Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 311/328 vta. p. III.

            2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 311/328 vta. p. IV contra la resolución de fs. 291/292.

            3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 311/328 vta. p. V contra la resolución indicada en el punto 2-.

            4- Intimar a la abogada Norma E. Miguel  para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 325 tercer párrafo, bajo apercibimiento de:

            a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

            b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos  admitidos  (arts.   282 y 297Cód. Proc.).

            5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

            Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

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