Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 23
Autos: “G., M. A. S/ABRIGO”
Expte.: -90182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. S/ABRIGO” (expte. nro. -90182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado a f. 167 vta. dispuso por 6 meses:
a- prohibir el acceso de S., al lugar de residencia de sus hijos;
b- fijar un perímetro de exclusión alrededor de ese lugar.
Eso así, por pedido (fs. 165/166) del Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, fundado en que:
a- S., habría apuñalado a un hombre perforándole un pulmón;
b- eso denotaría que expone a sus hijos a riesgos cuando están bajo su cuidado.
2- No es certera la crítica de f. 179 vta. párrafo 1°, porque las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado no son otras que “los hechos denunciados” (f. 167), que la apelante conoce bien y que no negó expresa, clara y categóricamente (ver f.180 párrafo 1°; arg. art. 354.1 cód. proc. y art. 8 bis ley 12569).
No se ha evidenciado cómo es que los hijos de la recurrente pudieran ser de todas formas inmunes a esas circunstancias o a su reiteración (arts. 8 a 9 ley 12569).
3- Que el juez no las haya dispuesto, nada impide que la interesada proponga las medidas que considere necesarias o convenientes como para, antes de los 6 meses, dejar sin efecto o morigerar las medidas ordenadas, produciendo así el efecto de satisfacer mejor el superior interés de los niños (ver f. 179 vta. párrafo 2° y f. 179 vta. último párrafo; art. 8 ter ley 12569).
4- No justifica la recurrente cómo es que, si estuviera presa, estaría en mejor situación que aquélla en la que, estando en libertad, ha sido colocada por la resolución apelada (ver 180 párrafo 1° in fine; arts. 260 y 261 cód. proc.). Por de pronto, si estuviera presa, todo contacto con sus hijos debería estar supervisado por las autoridades, lo que no equivale a la posición en que se encontraría si, estando en libertad, se revocara la resolución apelada.
5- En fin, por los fundamentos expuestos, hallo que los agravios son insuficientes para conmover la decisión impugnada (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría