Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Libro: 48- / Registro: 14
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Autos: “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90146-
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TRENQUE LAUQUEN, 14 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..
CONSIDERANDO.
La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva en cuanto rechaza la excepción de prescripción de fs. 58/61 puntos II y III (cfrme. SCBA, Rc 116869, 26/02/2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Portell, Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea), el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 279 “proemio” y últ. párr., 280 penúlt. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC)
El valor del agravio excede el mínimo legal previsto pues se dictó sentencia a fs. 76/78, confirmada por esta cámara a fs. 106/107, por la suma de u$s 20.065,17 que, al día de la fecha ascienden a la cantidad de $ 318.032,94 (u$s 1 = $15,85, según cotización del día del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 párrafo primero, por exceder aquel agravio el mínimo legal previsto allí de 500 Jus arancelarios (1 Jus = $ 523 x 500 = $ 261.500; art. 1° AC 3740).
Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).
Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 318.032,94, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $52.300 equivalente a 100 Jus arancelarios, pues el 10% del valor del agravio no alcanza al mínimo previsto por la norma de aplicación.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder -con efecto devolutivo si la parte actora otorgara fianza, arg. arts. 2 CCyC y 253 cód. proc.- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..
2- Intimar a los recurrentes de fs. 122/126 para que dentro del quinto día de notificados de la presente:
a. integren el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 52.300 (pesos cincuenta y dos mil trescientos), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).
b. presenten en mesa de entradas sellos postales por $ 400 (pesos cuatrocientos) para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (art. 282 Cód. Proc.).
3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).
4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Cumplido lo ordenado en 3-, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría