Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 10

                                                                                 

Autos: “W., A. F.  C/ A., M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -90163-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., A. F.  C/ A. M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            En la demanda se hace mención a la separación del matrimonio “hacia octubre de 2012″ (f. 57 vta. II.2). Pese a ese dato, allí se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, no desde la anterior separación. Esta última circunstancia fue aceptada por la demandada en su formulación de f. 64.1.

            De lo expuesto se desprenden dos conclusiones:

            a- el juzgado fue incongruente al disolver la sociedad conyugal a partir de una fecha diferente a la indicada en el escrito inicial y aceptada luego, por más que esa otra (la fecha de separación)  hubiera sido tan solo precisada por el accionante  en una ocasión posterior por requerimiento oficioso, irremisiblemente fuera de los escritos postulatorios (ver fs. 86 último párrafo, 91.II y 93 vta. 2; arg. arts. 34.4, 330.4, 330.6, 354, 357 y concs. cód. proc. );

            b- si en la demanda se hizo referencia a la separación pero no obstante se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, es inadmisible para el demandante volver sobre sus propios actos y propugnar la confirmación de una sentencia incongruente (fs. 128/131; arts. 34.5.d y 266 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda (art. 480 párrafo 1° CCyC). Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda. Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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