Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 10
Autos: “W., A. F. C/ A., M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -90163-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., A. F. C/ A. M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la demanda se hace mención a la separación del matrimonio “hacia octubre de 2012″ (f. 57 vta. II.2). Pese a ese dato, allí se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, no desde la anterior separación. Esta última circunstancia fue aceptada por la demandada en su formulación de f. 64.1.
De lo expuesto se desprenden dos conclusiones:
a- el juzgado fue incongruente al disolver la sociedad conyugal a partir de una fecha diferente a la indicada en el escrito inicial y aceptada luego, por más que esa otra (la fecha de separación) hubiera sido tan solo precisada por el accionante en una ocasión posterior por requerimiento oficioso, irremisiblemente fuera de los escritos postulatorios (ver fs. 86 último párrafo, 91.II y 93 vta. 2; arg. arts. 34.4, 330.4, 330.6, 354, 357 y concs. cód. proc. );
b- si en la demanda se hizo referencia a la separación pero no obstante se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, es inadmisible para el demandante volver sobre sus propios actos y propugnar la confirmación de una sentencia incongruente (fs. 128/131; arts. 34.5.d y 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda (art. 480 párrafo 1° CCyC). Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda. Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.