Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 166

                                                                                 

Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”

Expte.: -89767-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Al contestar la demanda Teves  no negó especial y expresamente haber sido concubina de Mesías y haber accedido al inmueble en razón de esa condición, con lo cual esos hechos articulados en demanda pueden ser tenidos por ciertos (arts. 34.4., 330.4, 34.5.d y 354.1 cód. proc.).

            En todo caso  al contestar la demanda Teves inadmisiblemente se abstuvo de explicar cómo es que hubiera accedido al inmueble por otro motivo diferente al de   la relación de concubinato con Mesías. Teves debía dar esa explicación actuando de buena fe, si se tiene en cuenta que  había dado a entender su ocupación en carácter de concubina al ser preguntada por el oficial de justicia en la diligencia de constatación realizada de modo preparatorio (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”; art. 34.5.d cód. proc.).

            Además, que entró al inmueble en el marco de su relación con Mesías emerge  de las declaraciones testimoniales de Bernard -resp. a preg. 6, f. 142- y Ballejos (resp. a preg. 6 y amp. 1 y 3, fs. 143/vta.).

            Y así resulta también de la  confesión ficta de Teves (ver posiciones 1 y 5, f. 192; art. 415 cód. proc.).

 

            2- La recién apreciada confesión ficta de Teves requiere una justificación.

            Fue citada a absolver posiciones (fs. 91/vta.) y no compareció (f. 113).

            Sin necesidad de pedido de parte, la jueza al sentenciar debió abrir el sobre de f. 109  para así cumplir con su deber de apreciar el pliego correspondiente a Teves allí contenido (arts. 36.2 y 415 cód. proc.).

            La no apertura del sobre y la no apreciación del pliego no configuran negligencia de Mesías, sino incumplimiento de un deber del juzgado que Mesías no tenía por qué prever y sobre el cual hizo oportunamente lo que le incumbía hacer: expresar agravio (ver f. 181 vta.).

            Lo cierto es que debe la cámara proceder a la apertura del sobre y a la valoración de  la confesión de la incompareciente, aunque no lo hubiese hecho la jueza de primera instancia, porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas, máxime mediando apelación y agravio (SCBA LP C 99982 S 04/03/2009 Juez HITTERS (MA) Carátula: Cerrato, Gustavo Sergio c/Gebel, Dante Miguel s/Sumario;  SCBA LP Ac 55593 S 14/06/1996 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos M SCBA LP Ac 50514 S 06/09/1994 Juez NEGRI (SD) Carátula: La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/Badano, Héctor y otro s/Cobro de australes;  SCBA LP Ac 50263 S 10/05/1994 Juez LABORDE (SD) Carátula: López, Carlos Alberto s/Tercería de dominio;  en JUBA online buscando con las voces sobre apertura pliego).

            La misma apertura de sobre y consulta de pliego caben respecto de Lenaín (art. 34.5.c cód. proc.).

            Consecuentemente, han de agregarse a fs. 192 y 193 los pliegos contenidos en los sobres de fs. 109 y 110, dirigidos a Teves y a Lenaín respectivamente.

 

            3-  Lo expuesto en el considerando 1-  derrumba uno de los ejes centrales de la tesitura defensiva de Teves:  que jamás Mesías tuvo la posesión  y que ella fue la única poseedora (f. 31 ap. 2 párrafo 2° y f. 31 vta. párrafo 2°).

            Es más, si Teves entró a la vivienda en el marco de su relación concubinaria con Mesías y si éste recién  la compró en 1992 (ver escritura a f. 7 “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”, entonces Teves no pudo habitarla desde 1990 como lo alega a f. 31.2 párrafo 2°. Al menos así se lo puede entender a falta de toda otra adverada explicación al respecto (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

            Entonces, ni ocupante en soledad sin Mesías  ni desde 1990, sino juntos y en todo caso desde 1992: la tesis de Teves trastabilla.

 

            4- A todo esto, es claro que si, al comprarlo,  pudo Mesías ocupar el inmueble junto con su conviviente Teves es porque el vendedor debió hacerle tradición, tal como emerge de la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar” (art. 1924 CCyC).

            Poseedor el comprador Mesías a través de tradición (art. 1923 1ª parte CCyC) y ocupado el inmueble también por su conviviente Teves, ésta no pudo al mismo tiempo ser también poseedora, en la seguridad que dos posesiones  iguales  y  de  la misma  naturaleza  no pudieron concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 CC; art. 1913 CCyC; cfme. esta cámara “Santurión c/ Míguez”  23/8/2007 lib. 36 reg. 32).

            Dicho sea de paso, poseedor Mesías a través de tradición y con escritura inscripta a su favor no redargüida de falsa, no puede sino ser reputado como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC; ver también infra en considerando 8-).

 

            5- Si Teves no pudo ser poseedora durante el concubinato, ¿qué pudo ser? Sólo tenedora (art. 1908 CCyC).

            Terminó el concubinato, Mesías se fue y Teves quedó allí (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”;  declaración de Ballejos -resp. a preg. 7 y a amp. 3, fs. 143/vta.-; confesión ficta de Teves -posic. 5, f. 192- y de Lenaín -posic. 2, f. 193; arts. 423, 456 y 415 cód. proc.).

            ¿Por eso nada más pudo Teves dejar de ser tenedora y pasar a ser poseedora?

            No, debió intervertir el título de su ocupación (art. 2353 CC;  art. 1915 CCyC).

            Los actos de manutención (f. 31.2 párrafo 3°) no intervierten, porque son debidos por el tenedor en cuanto tal, así que no pueden revelar la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (art. 2463 CC; art. 1934 incs. c y d y art. 1940.a CCyC).

            Con relación a las mejoras, al contestar la demanda Teves manifestó haberlas  realizado en cantidad innumerable (fs.  31.2 párrafo 3° y 32 párrafo 3°), pero -en déficit alegatorio-  no especificó ninguna en particular. Y en cuanto a su demostración:

            a-  Pico declaró que Tevez fue  “manteniendo” la vivienda, incluso con su ayuda siendo él de oficio mecánico, con lo cual no es dable esperar de su lado que hubiera hecho aportes demasiado significativos, en tanto ajeno al rubro de la construcción  (resp. a interrogatorio preliminar y a  pregs. 4 y 9, f. 141; arts. 384 y 456 cód. proc.);

            b- no es confiable la versión de Bernard a f. 142 (arts. 384 y 456 cód. proc.):  porque ubica el inicio de la ocupación por Teves con tan curiosa como equivocada precisión (1990/1991, resp. a preg. 5), cuando sabemos que ese inicio no pudo ser anterior al momento en que Mesías compró el inmueble en 1992 (ver considerando 3-); porque no fue capaz de arrojar ningún detalle ni acerca de los albañiles (resp. a preg. 9) ni de la fecha de las mejoras, que bien pudieron ser hechas antes de irse Mesías con quien admite la testigo que Teves inició la ocupación (resp. a preg. 6);

            c-  similares objeciones que las de Bernard son predicables respecto de la atestación de Ballejos (arts. 384 y 456 cód. proc.): no sabe quién hizo las supuestas mejoras y no  hay cómo anclarlas en un lapso en que Mesías no hubiera estado ocupando también el inmueble (resp. a pregs. 4, 6, 7, 9 y amp. 3, fs. 143/vta.).

            Por lo demás, es claro que las supuestas mejoras (Bernard y Ballejos, resp. a preg. 4, fs. 142 y 143) pudieron hacerse para conseguir un mayor confort (art. 1934.e CCyC), y, si hubieran sido solventadas por Teves, no es  nítido que hubieran sido al mismo tiempo hechas con la intención de privar a Mesías de su posesión y que hubieran por sí solas logrado ese efecto (art. 1915 CCyC) sin perjuicio de su hipotético derecho de reembolso (art. 1938 CCyC).

 

            6- El aducido pago de algunos períodos del impuesto inmobiliario en los años 1996 y 1997 (ver fs. 20/vta., 25/vta. y 26/vta.) no tiene la entidad necesaria a los fines de producir interversión y en todo caso no tiene más poder de convicción que el pago también denunciado por el demandante según comprobantes de fs. 47/57; con la diferencia que éste también ha evidenciado cierto interés en mantener al día los tributos municipales (ver fs. 58/76 e informe a f. 89). La sentencia apelada, sin fundar suficientemente e incurriendo en trato desigualitario,  realza  los pagos de la demandada y desconsidera los del demandante (ver fs. 159 párrafo 1° y 160 párrafo 3°; arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

            Tampoco tiene envergadura para prohijar una interversión  la existencia de una bajada de corriente eléctrica a nombre de Lenaín desde 2010 (ver informe de f. 137), porque esa fecha relativamente reciente no encaja con el relato de la demandada que se autoadjudica la posesión ya desde 1990 (ver fs. 31 y 36  vta. “OTRO SI DIGO” -rectius, otrosí digo-) y porque es evidente que si Lenaín pudo -ver cómo explica la endeblez de su ocupación a f. 36 vta.-  cualquiera hubiera podido conseguir esa conexión sin que ello importara necesariamente  producir el efecto de privar a Mesías de la posesión sobre su  inmueble (art. 1915 CCyC y art. 384 cód. proc.).

 

            7-  Por lo que llevo dicho, se advierte que no considero sólidos los basamentos de la sentencia desestimatoria apelada y que, por el contrario, no hay razón que justifique que Teves continúe en la tenencia del inmueble en cuestión contra la voluntad de su dueño Mesías habiendo transcurrido ya mucho tiempo desde la ruptura de la relación (art. 1944 CCyC; ver art. 526 CCyC).

            Si Teves no puede continuar menos aún su nieto Lenaín, ya que él mismo ha explicado que su título a la ocupación depende del de aquélla (préstamo): así, si debe irse la abuela, debe irse el nieto a quien aquélla nada más le permite estar allí de prestado, en situación que, además, de precaria, es totalmente inoponible al dueño  (ver f. 36 vta.; art. 1195 CC; art. 1021 CCyC).

 

            8- Sin perjuicio del análisis anterior, hay que considerar lo siguiente.

            El juzgado desestimó la declinatoria y la falta de legitimación activa, pero estimó la falta de legitimación pasiva rechazando por eso la demanda.

            ¿Quién podía apelar y apeló? Sólo el demandante en definitiva derrotado en el juicio, no obstante que el resultado de la declinatoria y de la falta de legitimación activa  fue adverso a la parte demandada.

            Pero  si la cámara considera infundado el planteo de falta de legitimación pasiva -como lo he sostenido más arriba-, se impone la pregunta, ¿corresponde a la cámara ahora revisar lo decidido por el juzgado contra la parte demandada con relación a la declinatoria y a la falta de legitimación activa?

            Esa pregunta quedó específicamente respondida en el capítulo 3.1. de fs. 178/vta. Y, tomando ese guante, se hizo cargo la parte demandada al contestar los agravios del demandante:

            8.1. Al pedir la confirmación de la sentencia apelada (f. 188 ap. 2) tácitamente terminó asintiendo la competencia del juzgado que la emitió, o, al menos, terminó admitiendo que la sentencia como acto procesal, aunque eventualmente emitida por un juzgado incompetente, de todas formas cumplió su finalidad  y en su solución final  no le provocó perjuicio  (arts. 169 párrafo 3°, 172 y 384 cód. proc.).

            8.2.  A f. 188 párrafo 2°  replanteó expresamente  la cuestión concerniente a la falta de legitimación activa, pero sin razón, porque no es inexorable para probar esa legitimación la agregación de un informe de dominio.  El título del actor oponible frente a terceros quedó demostrado con la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo (medida preliminar)”, que no fue argüida de falsa (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación (art. 676 y concs. cód. proc.); eso así dentro del plazo de tres meses (art. 163.7 cód. proc.; cfme esta cámara “Libertini c/ Murgia”  8/7/2015 lib. 44 reg. 48); con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación; eso así dentro del plazo de tres meses; con costas de ambas instancias a los demandados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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