Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 149
Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90098-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 1 de octubre de 2014 -en el expediente 89086- esta cámara dictó sentencia estableciendo alimentos en favor de C., y a cargo de D., con fundamentos en los arts. 209, 217 y concordantes del entonces vigente Código Civil.
Lo que se pide aquí, a fs. 3/5 vta., es un incremento de esos alimentos, por manera que lo único que cabe decidir en el ámbito de este incidente es si corresponde o no el aumento peticionado y, en su caso, en qué medida; así lo entendió el propio incidentado, a tenor del escrito de responde de fs. 10/12, en que concretamente pidió el rechazo del incidente, lo que no puede implicar más que el rechazo de la pretensión de aumento (v. f. 12 p.3). Es más, en el desarrollo argumentativo de fs. 10 vta./11, el despliegue defensivo conduce a repeler el incremento de cuota.
Entonces, si la línea recursiva del apelante implica ahora derechamente la cesación de esa cuota, pues cita el dictado de sentencia de divorcio, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la aplicación al caso del art. 434 de éste, la breve convivencia entre los cónyuges y el posterior concubinato de la esposa con otro hombre, todo lo cual conduciría a quitar sustento a la contribución alimentaria a su cargo (“…llega a la absurda conclusión que debo seguir pasándole alimentos y por si fuera poco repotenciados…”; f. 111 cuarto párrafo), debe desestimarse el recurso subexámine, pues el derecho a los alimentos de C., se encuentra aún vigente por aquella sentencia de este Tribunal (arg. art. 3 Cód. Civil y Comercial).
Si considera que deben cesar los alimentos, deberá acudir a la vía procesal correspondiente a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte frente a su pretensión de cesación (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs.As., 647 Cód. Proc., entre otros).
Dicho lo anterior, se reitera que lo único a decidir es si deben aumentarse los alimentos vigentes y, si corresponde aumentarlos, en qué medida.
En ese camino, la sentencia de fs. 93/95 vta. se ocupa en el p. 4 de detallar todas las constancias de la causa por las que, a criterio de la sentenciante, deberá incrementarse la cuota a la suma de $1680 mensuales: cita la falta de colaboración de D., para probar su real situación patrimonial, la que había calificado de desastrosa, la prueba aportada por la actora para desvirtuar esa calificación, informes de Arba, Anses, Municipalidad de Pehuajó, Banco Santander Río y del Registro de la Propiedad Automotor, con todo lo cual queda probado -dice la jueza- el caudal económico del alimentante, a la par que pondera la situación de vulnerabilidad de la actora y el aumento del costo de vida, haciendo, al final, un parámetro entre la cuota anterior y el porcentaje que representaba del entonces vigente Salario Mínimo Vital y Móvil y con el del momento de la sentencia apelada.
Y todo ello no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante, quien se inclinó únicamente a cuestionar que deba pagar alimentos a su ex cónyuge, es decir, a cuestionar la procedencia de la cuota, aspecto que -como ya se dijo- no es del ámbito de este proceso, por manera que debe considerarse desierto el recurso en cuanto al monto de la cuota fijada (arg. art. 260 Cód. Proc.).
Por todo lo dicho, entonces, corresponde desestimar la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario